EXP. N.° 03615-2010-PA/TC

HUAURA

ZENÓN JINES

AGUIRRE LAURIANA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Zenón Jines Aguirre Lauriana contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 151, su fecha 12 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4159-2007-ONP/DP/DL 19990 de fecha 29 de noviembre de 2007, y que en consecuencia, se le restituya el pago de la pensión de invalidez, más devengados e intereses.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que de la Resolución 32188-2005-ONP/DC/DL 19990, del 15 de abril de 2005 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 9 de marzo de 2004, emitido por el Ministerio de Salud DISA III C.M.I. Confraternidad (fojas 148), su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.      Que no obstante, consta de la Resolución 4159-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que se suspende la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, y según el Informe 343-2007-GO.DC de fecha 22 de noviembre de 2007, la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones concluyó que “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de invalidez”; al evidenciarse que respecto de las pensiones de invalidez de las personas comprendidas en el anexo 1, tales pensionistas no tienen enfermedad alguna o tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.

 

6.      Que a fojas 147, obra el Certificado expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 2 de agosto de 2007, el cual indica que el demandante presenta psoriasis generalizada, con 7% de menoscabo global, por lo que queda sustentada la suspensión de la pensión.

 

7.      Que, asimismo, consta un Certificado Médico (fojas 146) de fecha 3 de enero de 2008, expedido por el Hospital General de Huacho, según el cual el demandante padece de gonartrosis bilateral- espondilopatia psoriatica- psoriasis, con 51% de menoscabo global.

 

8.      Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI