EXP. N.º 03616-2009-PA/TC
CAJAMARCA
PROMOTORA DE
SERVICIOS BRISA E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 7 de abril de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Pajares
Salazar, en representación de Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L.,
contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 18 de enero de 2008,
la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto de
Defensa de
2.
Que la recurrente sustenta su demanda manifestando que dentro del procedimiento de oficio iniciado por INDECOPI en su contra,
se le notificó –con fecha 7 de noviembre de 2007–
3.
Que la actora alega, además, que se violan los
derechos invocados toda vez que no se ha comprobado que efectivamente se hayan
realizado conductas reprimibles por parte de INDECOPI, al no haberse recabado
testimonio o declaraciones de los supuestos afectados; asimismo, aduce que
4.
Que la entidad emplazada propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando
que sea declarada improcedente, toda vez que no se cumplió con el agotamiento
de la vía previa al no impugnarse oportunamente y dentro del plazo establecido
en las normas de la materia la cuestionada resolución, lo que implica el pleno
consentimiento, por parte de la demandante, del contenido de
5.
Que el Primer Juzgado Civil de
6.
Que por su parte,
7. Que
tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el
Expediente N.º 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código
Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de
amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la
procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen
procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme
al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho
constitucional amenazado o vulnerado.
8.
Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado
que “(...) tanto lo que estableció en su momento
9. Que
en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que
el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a
los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios.
Conforme al artículo 138º de
10.Que
consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la
cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones
especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será
posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al
demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la
vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional
vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia,
si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger
el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para
tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.
11.Que
en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por
12.Que
en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del
artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.
13.Que ello no obsta
para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso
contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una
demanda de amparo, si es que en ella se vulnera algún derecho fundamental.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA