EXP. N.º 03616-2009-PA/TC

CAJAMARCA

PROMOTORA DE

SERVICIOS BRISA E.I.R.L.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 7 de abril de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Pajares Salazar, en representación de Promotora de Servicios Brisa E.I.R.L., contra la resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 289, su fecha 25 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 18 de enero de 2008, la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto de Defensa de la Competencia (INDECOPI) a fin de que se declaren nulas la Resolución N 0993-2007/INDECOPI-LAL, del 31 de octubre de 2007; y la Resolución N.º 1090-2007/INDECOPI-LAL, del 30 de noviembre de 2007, las que considera violatorias de sus derechos a la presunción de inocencia, de defensa y al debido procedimiento administrativo.

 

2.    Que la recurrente sustenta su demanda manifestando que dentro del procedimiento de oficio iniciado por INDECOPI en su contra, se le notificó –con fecha 7 de noviembre de 2007–  la Resolución N 0993-2007/INDECOPI-LAL, mediante la que se le impone la sanción de multa de 2 UIT y se ordena como medida correctiva que se abstenga de obligar a los padres de familia a comprar el uniforme en un proveedor determinado y de realizar el cobro anticipado de las pensiones mensuales.

 

3.    Que la actora alega, además, que se violan los derechos invocados toda vez que no se ha comprobado que efectivamente se hayan realizado conductas reprimibles por parte de INDECOPI, al no haberse recabado testimonio o declaraciones de los supuestos afectados; asimismo, aduce que la Comisión de INDECOPI – La Libertad declaró extemporáneo el recurso de apelación que interpuso sin tomar en cuenta que la notificación de la cuestionada resolución inicial se realizó sin observarse el Artículo 24.1.6 de la Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

4.    Que la entidad emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, toda vez que no se cumplió con el agotamiento de la vía previa al no impugnarse oportunamente y dentro del plazo establecido en las normas de la materia la cuestionada resolución, lo que implica el pleno consentimiento, por parte de la demandante, del contenido de la Resolución N 0993-2007/INDECOPI-LAL.

 

5.    Que el Primer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 23 de diciembre de 2008, desestimó la excepción propuesta y declaró infundada la demanda tras estimar que la pretensión está orientada a la inaplicación de la Resolución N 0993-2007/INDECOPI-LAL, la cual, por sus alcances y la naturaleza de las decisiones que contiene, no pone en peligro la existencia de la persona jurídica demandante como tal.

 

6.    Que por su parte, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante resolución de fecha 25 de mayo de 2005, confirmó la apelada en cuanto a la desestimación de la excepción propuesta; y, en lo que respecta al fondo de la controversia, la revocó, declarando improcedente la demanda.

 

7.    Que tal como ya ha sido establecido por este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N 0206-2005-PA/TC, la vigencia del Código Procesal Constitucional supone un cambio en el régimen legal del proceso de amparo ya que establece, entre otras cosas, la subsidiariedad para la procedencia de las demandas de amparo. Con ello se cambia el anterior régimen procesal del amparo que establecía un sistema alternativo. En efecto, conforme al artículo 5.2º del Código Procesal Constitucional, no proceden las demandas constitucionales cuando existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado.

 

8.    Que sobre el particular, este Colegiado ha precisado que “(...) tanto lo que estableció en su momento la Ley N.° 23506 y lo que prescribe hoy el Código Procesal Constitucional, respecto al amparo alternativo y al amparo residual, ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” [Exp. N.° 4196-2004-AA/TC, F. 6].

 

9.    Que en efecto, en la jurisdicción constitucional comparada es pacífico asumir que el primer nivel de protección de los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138º de la Constitución, los jueces administran justicia con arreglo a la Constitución y las leyes, puesto que ellos también garantizan una adecuada protección de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución. Sostener lo contrario significaría afirmar que el amparo es el único medio para salvaguardar los derechos constitucionales, a pesar de que a través de otros procesos judiciales también es posible obtener el mismo resultado. De igual modo, debe tenerse presente que todos los jueces se encuentran vinculados por la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; más aún, la Constitución los habilita a efectuar el control difuso conforme a su artículo 138º.

 

10.Que consecuentemente, solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean  idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate. En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad de proteger el derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, el demandante debe acudir a dicho proceso.

 

11.Que en el presente caso, el acto presuntamente lesivo se encuentra constituido por la Resolución N 0993-2007/INDECOPI-LAL, del 31 de octubre de 2007; y por la Resolución N.º 1090-2007/INDECOPI-LAL, del 30 de noviembre de 2007, las cuales pueden ser cuestionadas a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley N.º 27854. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la demanda y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo, razón por la que la controversia planteada debió ser dilucidada en el referido proceso.

 

12.Que en consecuencia, la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5.2° del Código Procesal Constitucional.

 

13.Que ello no obsta para que la resolución jurisdiccional recaída en el proceso contencioso-administrativo pueda ser cuestionada, en su momento, mediante una demanda de amparo, si es que en ella se vulnera algún derecho fundamental.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA