EXP. N.° 03618-2009-PA/TC

CAJAMARCA

GUILLERMO WILFREDO

NINA YAMPASI

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 2 de junio de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Wilfredo Nina Yampasi contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 65, su fecha 15 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Minera Yanacocha S. R. L. solicitando que se deje sin efecto el contenido de la carta notarial de fecha 21 de octubre del 2008, mediante la cual le comunican la suspensión de sus labores habituales por dos días y sin goce de haber.

 

2.        Que este Colegiado en la STC N.º 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral del régimen privado y público.

 

3.        Que en la referida sentencia, este Tribunal limitó su competencia para conocer de controversias derivadas de materia laboral individual privada, señalando que solo era competente para dirimir las litis que versen sobre despidos incausados, fraudulentos y nulos, así como los despidos en los que se cuestione la causa justa de despido imputada por el empleador, siempre y cuando no se trate de hechos controvertidos ni exista duda sobre tales hechos, a fin de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada calificación de la imputación de la causa justa de despido. En ese sentido, los actos de hostilidad y aquellos casos que se deriven tanto de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo como del cuestionamiento y calificación del despido fundado en causa justa que se refieran a hechos controvertidos, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria (Cfr. fundamentos 7, 19 y 20). 

 

4.        Que por consiguiente, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional debe ser conocida por el juez competente en los términos establecidos en el considerando precedente, por existir vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional invocado, por lo que resulta de aplicación el  inciso 2)  del  artículo 5.º del Código Procesal Constitucional, debiendo desestimarse la demanda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA