EXP. N.° 03618-2010-PA/TC
HUAURA
ROSARIO
GUADALUPE
ALVARADO
BORJAS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Guadalupe Alvarado Borjas contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fecha 12 de julio de 2010, a fojas 175, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de
3. Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones que resultan necesarias para su goce; se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben encontrar debido sustento legal, así como una argumentación suficiente y razonable, para efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que de la Resolución 52243-2004-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 13 de agosto de 2003, emitido por la Posta de Salud Palpa-Huaral del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente, con un menoscabo de 80% (f. 170).
5.
Que consta de la Resolución 414-2008-ONP/DP/DL
19990 (f. 4), que se suspendió la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior
contemplada en el artículo 32.1 de
6.
Que a fojas 171 obra el
Certificado de Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de
fecha 17 de julio de 2007, con el que se demuestra lo argumentado en la
resolución que declara la suspensión de la pensión de invalidez de la
demandante, que diagnostica osteartrosis leve y cefalea tensional, con un
menoscabo global de 12%.
7. Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y el grado de incapacidad que posee, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, precisándose que queda expedita la vía para que se acuda el proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA
GOTELLI
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI