EXP. N.° 03619-2008-PA/TC

LIMA

LUIS ENRIQUE

BELTRÁN GRANADOS

    

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Enrique Beltrán Granados contra la sentencia expedida por la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 98, su fecha 1 de abril de 2008, que declara improcedente la demanda de autos interpuesta contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP); y

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 18846 y su reglamento, alegando adolecer de neumoconiosis, con 65% de incapacidad.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 02513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha unificado los precedentes establecidos respecto a las situaciones relacionadas con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

3.      Que el demandante a fin de acreditar su incapacidad producida por enfermedad profesional, ha presentado el Certificado de Trabajo (f. 3), emitido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A, que consigna sus labores, durante 20 años, como operario, maestro, sobrestante, entre otros, en el Departamento de Planta Concentradora; además, con el Certificado de Invalidez expedido por el Centro de Salud Chilca (f. 4) y el Examen Médico Ocupacional emitido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud – CENSOPAS (f. 5), se advierte que éste adolece de neumoconiosis, con un menoscabo de 65%.

 

4.      Que teniendo en cuenta que en la sentencia mencionada en el considerando 2, supra, se estableció que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala  el  artículo  26  del  Decreto Ley 19990, mediante Resolución de fecha 23 de setiembre de 2009 (fojas 29 del cuaderno del Tribunal), se solicitó al demandante que dentro del plazo de 60 días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

5.      Que en la hoja de cargo corriente a fojas 31 del respectivo cuaderno, consta que el recurrente fue notificado con la referida resolución el 6 de noviembre de 2009. Por tanto, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado para que remita el dictamen médico solicitado sin que éste hubiese cumplido con presentarlo a fin de acreditar el mal que lo aqueja, la presente controversia se deberá dilucidar en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA