EXP. N.º
03620-2009-PA/TC
PUNO
SOFÍA BETANCUR
MERMA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
4 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Betancur
Merma en representación de su menor hija de iniciales M.T.B.,
contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 96,
su fecha 29 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de
setiembre de 2008, la recurrente, en representación
de su menor hija de iniciales M.T.B., interpone
demanda de amparo contra Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de
rectora de la
Universidad Nacional del Altiplano, a fin de que se ordene a
dicha Universidad matricule a su menor hija en la Escuela Profesional
de Ciencias Contables, así como el pago de costos del proceso. Aduce que al no
permitirse la matrícula se están vulnerando, entre otros, sus derechos a la
educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción
de inocencia.
Alega la recurrente que al ocupar su menor hija el puesto N.º 6 en el cuadro de
vacantes ofrecidas para la
Facultad de Ciencias Contables dentro del concurso de
admisión 2008, se procedió a realizar el examen biométrico –exigible por la Universidad–, en el cual fue declarada apta al igual que en el
examen médico al que fue sometida; que, sin embargo, luego de realizarse dichos
exámenes y al constituirse en la
Universidad matricularse, se le indicó que no podía hacerlo
toda vez que fue declarada postulante observado del proceso general de
admisión, y que dicha condición fue determinada por la Comisión Central
de Admisión, de la referida Universidad, por lo que el Consejo Universitario,
mediante Acuerdo, decidió declarar nula la participación de un total de 56
postulantes que tienen su misma condición y además se conformó una comisión de
investigación.
La representante de la
Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano contesta la
demanda alegando que la menor hija de la recurrente no superó el examen
biométrico exigido, toda vez que al realizarse el control al examen realizado,
se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de
respuestas que le fue asignada.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 19 de noviembre de 2008, declaró
infundada la demanda, por estimar que el accionar de la recurrente se encuentra
previsto en el artículo 97º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada,
que dispone que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la
hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia, lo que
sucedió en el caso en autos al haber actuado negligentemente la favorecida, lo
que trajo como consecuencia su eliminación del proceso de admisión 2008.
La Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Puno, confirmó la apelada por similares argumentos.
FUNDAMENTOS
- Conforme se aprecia de autos, la recurrente
cuestiona la actuación de la Universidad Nacional
del Altiplano de no permitir la inscripción de su menor hija como alumna
de dicha Universidad, aduciendo que de esa forma se vulneran sus derechos
a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la
presunción de inocencia.
- Previamente a la dilucidación de la controversia de
autos, el Tribunal Constitucional estima pertinente hacer referencia a los
documentos que se señala a continuación. A fojas 29 corre copia de la Resolución Rectoral
N.º 2148-2008-R-UNA expedida por la Universidad Nacional
del Altiplano – Puno, la cual dispone en su artículo 1º la creación
de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso
de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo
Universitario adopte las determinaciones que correspondan.
- Asimismo, de fojas 5 a 6 corre copia parcial del
Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad
demandada y, a fojas 10 a 11, la relación de postulantes observados del
Examen de Selección General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual
aparece la menor hija de la recurrente.
- De dichos documentos fluye que durante el proceso
de admisión del año 2008 se produjeron una serie de hechos, por decir lo
menos, irregulares, y que concluyeron con el impedimento de la realización
de la matrícula no sólo de la menor hija de la recurrente, sino de otros
55 postulantes quienes, coincidentemente, erraron en el marcado de
respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con
relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, cuando tenían
asignada una hoja de identificación distinta.
- En ese sentido, la actora considera que el proceder
de la universidad emplazada vulnera los derechos constitucionales
invocados, corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Constitucional,
determinar si ello ha ocurrido, o no.
- Al respecto, el artículo 88º del Reglamento del
Proceso de Admisión 2008 dispone que ningún postulante que alcanzó una
vacante podrá considerarse ingresante si no se
somete al control biométrico y valida su identidad y documentación
exigida; el artículo 92º establece que cualquier transgresión
del postulante al reglamento (antes, durante y después del examen de
admisión), implicará la anulación automática de su inscripción y/o
ingreso, con las sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y el
artículo 97º señala que el postulante que marque incorrectamente o deje en
blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por
negligencia.
- En el caso concreto, se aprecia de los documentos
de fojas 32 a 35 que la menor hija de la recurrente no contestó la prueba
que le fue asignada, ya que si bien se le entregó la prueba identificada
con la letra “P”, marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la
prueba identificada con la letra “R”, lo cual incluso reconoce.
- De manera que, sea por nerviosismo, negligencia o
lo que fuere, para este Tribunal queda claro que el actuar de la
universidad emplazada encuentra sustento en las disposiciones del
Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, no habiéndose, en consecuencia,
acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados,
razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda al no
haberse acreditado la violación de los derechos invocados.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ