EXP. N.º 03620-2009-PA/TC

PUNO

SOFÍA BETANCUR

MERMA

 

                                                              

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sofía Betancur Merma en representación de su menor hija de iniciales M.T.B., contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 96, su fecha 29 de mayo de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de setiembre de 2008, la recurrente, en representación de su menor hija de iniciales M.T.B., interpone demanda de amparo contra Martha Nancy Tapia Infantes, en su condición de rectora de la Universidad Nacional del Altiplano, a fin de que se ordene a dicha Universidad matricule a su menor hija en la Escuela Profesional de Ciencias Contables, así como el pago de costos del proceso. Aduce que al no permitirse la matrícula se están vulnerando, entre otros, sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

            Alega la recurrente que al ocupar su menor hija el puesto N.º 6 en el cuadro de vacantes ofrecidas para la Facultad de Ciencias Contables dentro del concurso de admisión 2008, se procedió a realizar el examen biométrico –exigible por la Universidad,  en el cual fue declarada apta al igual que en el examen médico al que fue sometida; que, sin embargo, luego de realizarse dichos exámenes y al constituirse en la Universidad matricularse, se le indicó que no podía hacerlo toda vez que fue declarada postulante observado del proceso general de admisión, y que dicha condición fue determinada por la Comisión Central de Admisión, de la referida Universidad, por lo que el Consejo Universitario, mediante Acuerdo, decidió declarar nula la participación de un total de 56 postulantes que tienen su misma condición y además se conformó una comisión de investigación.

 

            La representante de la Rectora de la Universidad Nacional del Altiplano contesta la demanda alegando que la menor hija de la recurrente no superó el examen biométrico exigido, toda vez que al realizarse el control al examen realizado, se detectó que no existía relación entre la hoja de identificación y la hoja de respuestas que le fue asignada.

            El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 19 de noviembre de 2008, declaró infundada la demanda, por estimar que el accionar de la recurrente se encuentra previsto en el artículo 97º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada, que dispone que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia, lo que sucedió en el caso en autos al haber actuado negligentemente la favorecida, lo que trajo como consecuencia su eliminación del proceso de admisión 2008.

 

La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, confirmó la apelada por similares argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. Conforme se aprecia de autos, la recurrente cuestiona la actuación de la Universidad Nacional del Altiplano de no permitir la inscripción de su menor hija como alumna de dicha Universidad, aduciendo que de esa forma se vulneran sus derechos a la educación, al debido proceso, al honor y la buena reputación y a la presunción de inocencia.

 

  1. Previamente a la dilucidación de la controversia de autos, el Tribunal Constitucional estima pertinente hacer referencia a los documentos que se señala a continuación. A fojas 29 corre copia de la Resolución Rectoral N 2148-2008-R-UNA expedida por la Universidad Nacional del Altiplano – Puno, la cual dispone en su artículo 1º  la creación de una Comisión Investigadora sobre el caso de 56 postulantes del proceso de admisión del 20 de julio de 2008, con la finalidad de que el Consejo Universitario adopte las determinaciones que correspondan.

 

  1. Asimismo, de fojas 5 a 6 corre copia parcial del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 de la Universidad demandada y, a fojas 10 a 11, la relación de postulantes observados del Examen de Selección General de fecha 20 de julio de 2008, en la cual aparece la menor hija de la recurrente.

 

  1. De dichos documentos fluye que durante el proceso de admisión del año 2008 se produjeron una serie de hechos, por decir lo menos, irregulares, y que concluyeron con el impedimento de la realización de la matrícula no sólo de la menor hija de la recurrente, sino de otros 55 postulantes quienes, coincidentemente, erraron en el marcado de respuestas de sus exámenes, habiéndolo hecho todos, sin excepción, con relación a la hoja de respuestas identificada como “R”, cuando tenían asignada una hoja de identificación distinta.

 

  1. En ese sentido, la actora considera que el proceder de la universidad emplazada vulnera los derechos constitucionales invocados, corresponde, en consecuencia, a este Tribunal Constitucional, determinar si ello ha ocurrido, o no.

 

  1. Al respecto, el artículo 88º del Reglamento del Proceso de Admisión 2008 dispone que ningún postulante que alcanzó una vacante podrá considerarse ingresante si no se somete al control biométrico y valida su identidad y documentación exigida; el artículo 92º establece que cualquier transgresión del postulante al reglamento (antes, durante y después del examen de admisión), implicará la anulación automática de su inscripción y/o ingreso, con las sanciones que correspondan de acuerdo a ley; y el artículo 97º señala que el postulante que marque incorrectamente o deje en blanco la hoja de identificación del examen queda eliminado por negligencia.

 

  1. En el caso concreto, se aprecia de los documentos de fojas 32 a 35 que la menor hija de la recurrente no contestó la prueba que le fue asignada, ya que si bien se le entregó la prueba identificada con la letra “P”, marcó en la hoja de respuesta las correspondientes a la prueba identificada con la letra “R”, lo cual incluso reconoce.

 

  1. De manera que, sea por nerviosismo, negligencia o lo que fuere, para este Tribunal queda claro que el actuar de la universidad emplazada encuentra sustento en las disposiciones del Reglamento de Admisión a que se ha hecho referencia en el fundamento 6, supra, no habiéndose, en consecuencia, acreditado la violación de los derechos constitucionales invocados, razones, todas, por las cuales la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la violación de los derechos invocados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ