EXP. N.° 03620-2010-PA/TC
HUAURA
SIXTO JUAN
MALVACEDA
VEGA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sixto Juan Malvaceda Vega contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 307, su fecha 7 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone demanda de amparo contra
2. Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC
00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado
arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del
derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de
amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el
fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.
3. Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
4. Que de la Resolución 13249-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 3), se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 27 de agosto de 2004, emitido por el Hospital Puente Piedra y S.B.S. del Ministerio de Salud, su incapacidad era de naturaleza permanente, con 75% de menoscabo (f. 265).
5. Que consta de la Resolución 4194-2007-ONP/DP/DL 19990 (f. 4), que se suspendió la pensión de invalidez sobre la base del informe 343-2007-GO.DC, de fecha 22 de noviembre de 2007, en el que se da cuenta de que “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de jubilación; y que en concordancia con lo establecido en el artículo 35 del Decreto Ley 19990; se ha determinado que a la fecha no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo”.
6.
Que a fojas 152, obra el
Certificado de Comisión Médica de
EsSalud, de fecha 27 de julio de 2007, sobre cuya base se expide la resolución
que declara la suspensión de la pensión de invalidez del demandante, por no
presentar menoscabo.
7. Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía acudir al proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI