EXP.
N.° 03621-2009-PA/TC
PIURA
TEODOLINDA
ARÉVALO
OLAYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes
de abril de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Teodolinda
Arévalo Olaya Vda. de Chiroque
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda
de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su causante con dos años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Asimismo, señala que la actora no ha cumplido con adjuntar la sentencia judicial pertinente que acredite la unión de hecho alegada.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que los documentos adjuntados por la actora no son suficientes para acreditar el estado de convivencia que se alega.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En el
fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.
Análisis de la controversia
3. El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.
4. Al respecto, este Tribunal, en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.
5.
De
6.
La demandante
sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una
unión de hecho (convivencia) por más de 37 años con su causante; sin embargo,
en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que
7. Del mismo modo, se ha demostrado en el fundamento 3, supra, que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de viudez, toda vez que el matrimonio no se celebró con más de 2 años de anterioridad al fallecimiento del causante.
8. Cabe señalar que el referido artículo 53 establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Sin embargo, de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.
9. Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ