EXP. N.° 03621-2009-PA/TC

PIURA

TEODOLINDA ARÉVALO

OLAYA

           

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Teodolinda Arévalo Olaya Vda. de Chiroque contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 90, su fecha 12 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7183-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 23 de enero de 2007, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990, con abono de los devengados, los intereses legales y los costos procesales. Manifiesta que la celebración de su matrimonio se llevó a cabo para regularizar la unión de hecho que por más de 37 años sostuvo con su causante, don Mercedes Chiroque Ramírez.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la actora no reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la prestación solicitada, toda vez que no contrajo nupcias con su causante con dos años de anterioridad a la fecha de su fallecimiento. Asimismo, señala que la actora no ha cumplido con adjuntar la sentencia judicial pertinente que acredite la unión de hecho alegada.

 

El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 26 de enero de 2009, declaró improcedente la demanda, considerando que los documentos adjuntados por la actora no son suficientes para acreditar el estado de convivencia que se alega.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, sosteniendo que la actora no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para acceder a la pensión de viudez, toda vez que a la fecha de fallecimiento de su causante no tenía dos años de casada. Asimismo, sostiene que resulta impertinente valorar la unión de hecho alegada, dado que cuando falleció el causante, la recurrente tenía la condición de casada y no la de conviviente, y que dichos supuestos no son alternativos.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.  En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que aun cuando, prima facie, las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes no forman parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, en la medida en que el acceso a las prestaciones pensionarias sí forma parte de él, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de sobrevivencia, a pesar de cumplirse los requisitos legales.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de viudez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.d) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la controversia.

 

Análisis de la controversia

 

3.        El artículo 53 del Decreto Ley 19990 establece que “Tiene derecho a pensión de viudez la cónyuge del asegurado o pensionista fallecido, y el cónyuge inválido o mayor de sesenta años de la asegurada o pensionista fallecida que haya estado a cargo de ésta, siempre que el matrimonio se hubiera celebrado por lo menos un año antes del fallecimiento del causante y antes de que éste cumpla sesenta años de edad si fuese hombre o cincuenta años si fuese mujer, o más de dos años antes del fallecimiento del causante en caso de haberse celebrado el matrimonio a edad mayor de las indicadas”.

 

4.        Al respecto, este Tribunal, en el Expediente 06572-2006-PA/TC, ha señalado que “el artículo 53 del Decreto Ley 19990, visto a la luz del texto fundamental, debe ser interpretado de forma tal que se considere al conviviente supérstite como beneficiario de la pensión de viudez. Ello desde luego, siempre que se acrediten los elementos fácticos y normativos que acrediten la existencia de la unión de hecho por medio de documentación idónea para ello”.

 

5.        De la Resolución 7183-2007-ONP/DC/DL 19990 y de la Partida de Matrimonio, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente, se desprende que la recurrente contrajo nupcias con su causante el 10 de marzo de 2006, cuando éste tenía 89 años de edad. Asimismo, de la Partida de Defunción, obrante a fojas 4, se desprende que su causante falleció el 27 de diciembre de 2006, es decir, que sólo tenían 9 meses de matrimonio.

 

6.        La demandante sostiene que con anterioridad a la celebración de su matrimonio mantuvo una unión de hecho (convivencia) por más de 37 años con su causante; sin embargo, en autos no obra documentación idónea que acredite tal afirmación, toda vez que la Constancia de Convivencia (f. 6)  y  el Certificado de Domicilio (f. 7) no forman convicción en este Colegiado, dado que dichos documentos constituyen declaraciones de terceros (ex empleador y el Teniente Gobernador del Caserío Santa Rosa de Curvan) que no acreditan por sí solos que la actora tenga derecho a una pensión de viudez. Asimismo, la Constancia de Inscripción de Familiares expedido por EsSalud (f. 8), sólo acredita que la recurrente en el año 2006 se encontraba casada con el causante, mas no así la unión de hecho alegada.

 

7.        Del mismo modo, se ha demostrado en el fundamento 3, supra, que la demandante no ha cumplido con el requisito establecido en el artículo 53 del Decreto Ley 19990 para obtener una pensión de viudez, toda vez que el matrimonio no se celebró con más de 2 años de anterioridad al fallecimiento del causante.

 

8.        Cabe señalar que el referido artículo 53 establece como excepciones para exigir los requisitos relativos a la fecha de celebración del matrimonio: a) Que el fallecimiento del causante se haya producido por accidente; b) Que tengan o hayan tenido uno o más hijos comunes; c) Que la viuda se encuentre en estado grávido a la fecha de fallecimiento del asegurado. Sin embargo, de autos se advierte que la actora tampoco ha demostrado encontrarse comprendida en algún supuesto de excepción que le permita acceder a una pensión de viudez.

 

9.        Por consiguiente, al evidenciarse que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la actora, corresponde desestimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho fundamental a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ