EXP. N.° 03622-2010-PA/TC

LIMA

MANUEL ISMAEL

VELAOCHAGA BARRETO

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

      El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Ismael Velaochaga Barreto contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 318, su fecha 8 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 7582-2008-ONP/DPR/DL 19990, su fecha 3 de diciembre de 2008, y en consecuencia se le otorgue pensión de jubilación por el artículo 38 del D.L. 19990.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones, el recurrente ha adjuntado constancia de trabajo de la Ferretería Recavarren de propiedad de don Juan Dotto Barengo, expedida por el Albacea Liquidador de los bienes del propietario de la ferretería (f. 3); copia del testamento de don Juan Dotto Barengo (Ferretería Recavarren), donde nombra a don Antonio Rivero Rondón como su Albacea Liquidador (f. 4); declaración jurada de don Eduardo Guinea Fernández, quien fuera Presidente del Directorio de Laboratorios Anakol S.A., (f. 9), el mismo que declara que el accionante laboró desde el mes de diciembre de 1973 al mes de mayo de 1985; y Constancia del Ministerio de Trabajo 911-2009-SG-OADAB-AC (f.11), donde se aprecia las empresas donde laboró el accionante, los cuales, al no estar sustentados en documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes.

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 4 de setiembre del 2009.

 

5.       Que en consecuencia se concluye que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI