ˆ036242009ACDŠ

EXP. N.° 03624-2009-PC/TC

LIMA

JOSÉ LUIS DE LAS CASAS GRIEVE

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de marzo de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis De Las Casas Grieve contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 365, su fecha 7 de abril de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el Poder Judicial solicitando que la demanda se ponga en conocimiento del Ministro de Economía y Finanzas (MEF), con el objeto de que se cumpla la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 1991, por la cual se ordena se reajuste y nivele su pensión de cesantía, así como el pago de los montos por conceptos de bonificaciones por función jurisdiccional y asignación por movilidad que perciben los magistrados de su misma categoría en actividad a partir del 1 de abril de 2001, intereses legales devengados y por devengar hasta el pago efectivo, costos y costas del proceso.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda expresando que no hay negativa de pago o incumplimiento por parte del Poder Judicial en acatar normas legales, o como en este caso de un acto administrativo como el contenido en la resolución a cumplir, sino que ésta se ejecutará una vez que el Ministerio de Economía y Finanzas autorice al Poder Judicial el pago correspondiente, lo que evidencia que la presente demanda no cumple con el requisito establecido en el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política.

 

            El Cuadragésimo Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 30 de junio de 2008, declara fundada, en parte, la demanda, por estimar que se ha comprobado que el demandado es renuente a cumplir con el acto administrativo cuyo cumplimiento solicita el demandante, el cual contiene un mandamus inobjetable, configurándose lo establecido en el artículo 200, inciso 6 de la Constitución Política, e improcedente  la demanda en el extremo referido al pago de intereses, pues de dicho acto administrativo no se aprecia una disposición expresa.

 

            La Sala Superior revisora, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que los bonos por función jurisdiccional no tienen carácter remunerativo ni pensionario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, este Colegiado ha precisado los requisitos mínimos comunes que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso de cumplimiento. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento exige la parte demandante satisface dichos requisitos, de modo que cabe emitir pronunciamiento.

 

2.    A fojas 4 obra la carta notarial, que acredita que se cumplió el requisito especial, según lo establecido por el artículo 69 del Código Procesal Constitucional

 

3.    En el caso de autos el actor solicita el cumplimiento de la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, de fecha 8 de junio de 2001, que dispone la nivelación de su pensión de cesantía a partir del 1 de abril de 2001, incluyéndose  como parte integrante de ella los montos por concepto de Bono por Función Jurisdiccional y asignación por movilidad.

 

4.    Por otro lado, el recurrente considera que la resolución cuyo cumplimiento exige también vincula al Ministerio de Economía y Finanzas, por ser el encargado de presupuestar los recursos del Poder Judicial para poder cumplir la pretensión.

 

5.    El acto administrativo cuyo cumplimiento se solicita se fundamenta en la Resolución Administrativa 041-2001-CE-PJ, de fecha 30 de mayo de 2001, expedida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en la que se dispone que la Supervisión de Personal de la Gerencia General nivele las pensiones de los cesantes del  Poder  Judicial, incluyendo como  parte integrante de ellas el Bono por Función Jurisdiccional y la asignación por movilidad que perciben los magistrados de sus categorías en actividad, conforme a lo establecido en el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 19 de abril de 2001, en el artículo 188 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en las Leyes 23495, 23632 y  25048.

 

6.    Asimismo, la Decimoprimera Disposición Transitoria y Final de la Ley 26553, del 14 de diciembre de 1995, autorizó al Poder Judicial a usar los ingresos propios para el Bono por Función Jurisdiccional, estableciendo que el bono no tenía carácter pensionable; por otro lado, la Resolución Administración del Titular del Pliego del Poder Judicial 193-1999-SE-TP-CME-PJ, del 9 mayo de 1999, que aprueba el nuevo Reglamento de la Bonificación por Función Jurisdiccional, precisó que el bono no es pensionable y que afectará a la fuente de recursos directamente recaudados por el Poder Judicial. Debe indicarse que mediante Decreto de Urgencia 114-2001, de fecha 28 de septiembre de 2001, se aprueba el otorgamiento de los gastos operativos y se establece implícitamente la equivalencia, dada su misma naturaleza, entre el Bono por Función Fiscal y el Bono por Función Jurisdiccional para los magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público.

 

7.    De las normas citadas y de los pronunciamientos emitidos por este Colegiado, se desprende que ni el Bono por Función Fiscal ni el Bono por Función Jurisdiccional son de naturaleza remunerativa; por lo tanto, no son computables para efectos pensionarios y, por ende, solo se otorgan a los magistrados que se encuentren en actividad.

 

8.    Conforme a los fundamentos precedentes, el Bono por Función Jurisdiccional no tiene carácter pensionable ni remunerativo y se financia a través de los recursos ordinarios del Poder Judicial. Por tanto, la Resolución de la Supervisión de Personal 823-2001-SP-GAF-GG-PJ, del 8 de junio de 2001, y la Resolución Administrativa 041-2001-CE –PJ, del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, de fecha 30 de mayo de 2001 que la sustenta, vulneran las normas vigentes para el otorgamiento del Bono por Función Jurisdiccional.

 

9.    Consecuentemente, como se ha expresado en la STC 1676-2004-AC, fundamento 6, el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige carece de la virtualidad y de legalidad suficiente para constituirse en mandamus, por lo que no resulta exigible a través del proceso de cumplimiento, por no tener validez legal, al no haberse observado las normas que regulan el Bono por Función Jurisdiccional.

 

 

 

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional del demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ