EXP. N.° 03624-2010-PHC/TC

APURÍMAC

ABNER SÁNCHEZ

GUTIÉRREZ

 

            

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ezequiel Rodrigo Gonzales, a favor de don Abner Sánchez Gutiérrez, contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Andahuaylas y Chincheros de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 129, su fecha 1 de septiembre de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 15 de julio de 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Penal de Andahuaylas, don Antonio Salas Callo, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución de fecha 15 de mayo de 2010, en el extremo que impone mandato de detención en contra del favorecido y que, en consecuencia, se disponga su inmediata excarcelación en la instrucción que se le sigue por el delito de terrorismo agravado (Expediente Nº 2010-0240-0-0302-JR-PE-04). Se alega la vulneración del derecho a la libertad individual.

        

       Al respecto, afirma que el emplazado ha vulnerado el derecho a la libertad individual del actor toda vez que ha dictado mandato de detención en su contra con una aparente motivación en relación con el peligro procesal, presupuesto que se encuentra establecido en el artículo 135° del Código Procesal Penal (Decreto Legislativo N.º 638). Precisa que el demandado ha justificado la detención en las presunciones criminales de que “el delito y la pena son graves”, y que, por lo tanto, el peligro procesal no está debidamente motivado ya que su fundamentación no guarda conexión con algún elemento razonable o proporcional que justifique que el actor entorpecerá la actividad probatoria o el proceso.

           

2.        Que la Constitución establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que el  hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los Hechos denunciados vía este proceso deben necesariamente afectar de manera directa y concreta el derecho a la libertad individual. No obstante, es menester precisar que el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla o cuando habiéndola apelado esté pendiente de pronunciamiento judicial.

 

3.        Que en el presente caso, de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos no se acredita que la resolución judicial que impuso el mandato de detención en contra del actor (fojas 55) sea firme, esto es que se haya agotado los recursos que prevé la ley para impugnar la resolución judicial que agraviaría el derecho a la libertad individual, habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel Richie Villar de la Cruz]. Por consiguiente, la reclamación de la demanda resulta improcedente en sede constitucional conforme a lo establecido por el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

VERGARA GOTELLI

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA

URVIOLA HANI