EXP. N.° 03627-2010-PA/TC

HUAURA

LUCÍA LATINAN

MENDOZA URBANO

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Latinan Mendoza Urbano contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 277, su fecha 7 de julio de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones 7576-2007-ONP/GO/DL 19990 y 96052-2007-ONP/DC/DL 19990, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante Resolución 28010-2007-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los devengados correspondientes.

 

2.      Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

3.      Que el artículo 24.a) del Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.

 

4.      Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

5.      Que de la Resolución 28010-2007-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 28 de marzo de 2007, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado Médico 278 (f. 6), de fecha 28 de noviembre de 2006, emitido por el Hospital Gustavo Lanatta Luján. En este se señala que la recurrente padece de neuropatía óptica [en el] ojo izquierdo y Exoftalmia hipertiroidea, por lo que su incapacidad es de naturaleza permanente, con 51.7% de menoscabo global.

 

6.      Que no obstante, mediante la Resolución 7576-2007-ONP/GO/DL 19990, de fecha 5 de diciembre de 2007 (f. 14), se declaró la nulidad de la Resolución mencionada en el fundamento precedente, dado que mediante Evaluación Médica 7029, se comprobó que presentaba 19% de incapacidad.

 

7.      Que la emplazada, a fojas 172, ofrece como medio de prueba el Certificado Médico – D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, con fecha 26 de julio de 2007, sobre cuya base se declara la caducidad de la pensión de invalidez de la demandante, mediante la cual se deja constancia de que presenta neuropatía óptica isquémica izquierda y D/C glaucoma, con un menoscabo de 19%. En tal sentido, mediante Resolución 96052-2007-ONP/DC/DL 19990, de fecha 6 de diciembre de 2007 (f. 16), se le denegó nuevamente la pensión de invalidez solicitada.

 

8.      Que, por consiguiente, este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la demandante y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. Por tal motivo, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI