EXP. N.° 03627-2010-PA/TC
HUAURA
LUCÍA
LATINAN
MENDOZA
URBANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2010
VISTO
El
recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lucía Latinan Mendoza
Urbano contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 277, su fecha 7 de julio de 2010, que declara improcedente
la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que la recurrente interpone
demanda de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que
se declaren inaplicables las Resoluciones 7576-2007-ONP/GO/DL 19990 y 96052-2007-ONP/DC/DL
19990, y que, consecuentemente, se restituya la pensión de invalidez que se le
otorgó mediante Resolución 28010-2007-ONP/DC/DL 19990, con el abono de los
devengados correspondientes.
2.
Que en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada
en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha
señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el
derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los
requisitos para el disfrute de tal derecho, y que la titularidad del derecho
subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea
posible emitir un pronunciamiento de mérito.
3.
Que el artículo 24.a) del
Decreto Ley 19990 establece que se considera inválido: “Al asegurado que se encuentra en incapacidad física o mental prolongada
o presumida permanente, que le impide ganar más de la tercera parte de la
remuneración o ingreso asegurable que percibiría otro trabajador de la misma
categoría, en un trabajo igual o similar en la misma región”.
4.
Que el segundo párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que la
ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas
en el artículo 3.14 de la Ley
28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el
artículo 32.1 de la Ley
27444.
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley
19990 dispone que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el
Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán
responsables de ello penal y administrativamente, los médicos e incluso el
propio solicitante.
5.
Que de la Resolución 28010-2007-ONP/DC/DL
19990 (f. 4), de fecha 28 de marzo de 2007, se evidencia que a la demandante se
le otorgó pensión de invalidez definitiva sobre la base del Certificado Médico 278
(f. 6), de fecha 28 de noviembre de 2006, emitido por el Hospital Gustavo
Lanatta Luján. En este se señala que la recurrente padece de neuropatía óptica [en
el] ojo izquierdo y Exoftalmia hipertiroidea, por lo que su incapacidad es de
naturaleza permanente, con 51.7% de menoscabo global.
6.
Que no obstante, mediante la Resolución 7576-2007-ONP/GO/DL
19990, de fecha 5 de diciembre de 2007 (f. 14), se declaró la nulidad de la
Resolución mencionada en el fundamento precedente, dado que mediante Evaluación
Médica 7029, se comprobó que presentaba 19% de incapacidad.
7.
Que la emplazada, a fojas 172,
ofrece como medio de prueba el Certificado Médico – D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica
Calificadora de Incapacidades de la Red Asistencial Sabogal de EsSalud, con
fecha 26 de julio de 2007, sobre cuya base se declara la caducidad de la
pensión de invalidez de la demandante, mediante la cual se deja constancia de
que presenta neuropatía óptica isquémica izquierda y D/C glaucoma, con un
menoscabo de 19%. En tal sentido, mediante Resolución 96052-2007-ONP/DC/DL
19990, de fecha 6 de diciembre de 2007 (f. 16), se le denegó nuevamente la
pensión de invalidez solicitada.
8.
Que, por consiguiente, este
Colegiado estima que es
necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la demandante
y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo
argumentado por ambas partes. Por tal motivo, estos
hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa
probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código
Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al
proceso a que hubiere lugar.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI