EXP. N.º 03628-2009-PHC/TC

LIMA

JESÚS LINARES

CORNEJO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  4 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, a su favor, de su familia y de los socios de la Inmobiliararia Oropesa S.A., contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 19 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor, de su familia y de los socios de la Inmobiliararia Oropesa S.A., y la dirige contra el Presidente de la República, don Alan García Pérez, y contra el Juez el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de Lima, don David Suárez Burgos, aduciendo la vulneración de su derecho a la libertad individual y la restricción en el ingreso y tránsito a su  propiedad. Alega que los emplazados impiden el acceso y tránsito a dos edificios de veintitrés pisos de su propiedad,   ubicados en la Avenida Tacna y Emancipación. Refiere que los demandados, sin ningún mandato judicial y utilizando para ello un proceso de quiebra, iniciado en el año 1985 por Fernando Ponce Salmón, en falsa representación del Banco Hipotecario según investigación del Congreso de la República y certificación de la RENIEC (archivado por nulidad absoluta hace diez años), contra la empresa Inmobiliaria Oropesa S.A., le negaron a la empresa la prescripción; y que, luego de desarchivar el proceso con ayuda de vocales supremos, la expulsaron como demandada  y nombraron como representante a un aprista síndico de quiebras, prohibiéndole presentar escritos y revisar su expediente.

2.      Que, del análisis del caso en concreto, se evidencia que los hechos alegados como lesivos en modo alguno inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan restricción o limitación,  toda vez que lo que en puridad cuestiona el accionante son actos procesales realizados en el marco de un proceso de quiebra, por lo que su pretensión resulta manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad. Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse. 

  1. Que no obstante ello, resulta necesario poner en evidencia la conducta temeraria asumida por el actor, quien ha utilizado en varias oportunidades procesos de hábeas corpus (STC. N.° 06705-2008-PHC/TC, 01906-2009-PHC/TC,0388-2006-PHC/TC, 8813-2005-PHC/TC, 2181-2009-PHC/TC), donde incluso ya ha habido pronunciamiento, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en el proceso de quiebra N.º 25874-1998, utilizando para ello argumentos carentes de sustento fáctico y jurídico y actuando con temeridad en el trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por mandato del artículo 138º de la Constitución.

 

  1. Que, en efecto, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del artículo 103º de la Constitución, que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos. Esto es así porque, al hacerse un uso abusivo de los procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y, de otro lado, constituye un gasto innecesario para el propio Estado, que tiene que premunir de recursos humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º 1956-2008-HC/TC, fundamento 9).

 

  1. Que, asimismo, ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 65) este Colegiado ha tenido la oportunidad de precisar que: “Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional, no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.

 

  1. Que ahora bien, el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.° 095-2005-PA/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo 109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades de Referencia Procesal”.

 

  1. Que a su vez, el citado dispositivo del Código adjetivo establece que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros: a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c) Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a las partes y a los auxiliares de justicia.

 

  1. Que, asimismo, conforme a lo que prescribe el artículo 112º del mencionado Código adjetivo, se considera que ha existido temeridad o mala fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii) Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

 

  1. Que por todo lo dicho, en el caso constitucional de autos se advierte que el accionante Jesús Linares Cornejo ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente proceso constitucional, toda vez que ya este Tribunal emitió pronunciamiento, temerariamente ha interpuesto la presente demanda, faltando así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que corresponde proceder conforme al diseño constitucional y legal establecido.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Imponer al accionante don Jesús Linares Cornejo la MULTA de   30  URP, por su actuación temeraria en el presente proceso constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA