EXP. N.º
03628-2009-PHC/TC
LIMA
JESÚS
LINARES
CORNEJO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 4 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Jesús Linares Cornejo, a su favor, de su familia y de los socios de la Inmobiliararia
Oropesa S.A., contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal
Especializada para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 53, su fecha 8 de abril de 2009, que declaró
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 19 de enero de 2009, el
recurrente interpone demanda de hábeas corpus a su favor, de su familia y de los socios de la Inmobiliararia
Oropesa S.A., y la dirige contra el Presidente de la República, don Alan
García Pérez, y contra el Juez el Trigésimo Octavo Juzgado Civil de
Lima, don David Suárez
Burgos, aduciendo la vulneración
de su derecho a la libertad individual y la restricción en el ingreso y
tránsito a su propiedad. Alega que los emplazados impiden el acceso y
tránsito a dos edificios de veintitrés pisos de su propiedad,
ubicados en la Avenida
Tacna y Emancipación. Refiere que los demandados, sin
ningún mandato judicial y utilizando para ello un proceso de quiebra,
iniciado en el año 1985 por Fernando Ponce Salmón, en falsa representación del
Banco Hipotecario según investigación del Congreso de la República y
certificación de la RENIEC
(archivado por nulidad absoluta hace diez años), contra la empresa Inmobiliaria
Oropesa S.A., le negaron a la empresa la prescripción; y que, luego de
desarchivar el proceso con ayuda de vocales supremos, la expulsaron como
demandada y nombraron como representante a un aprista síndico de
quiebras, prohibiéndole presentar escritos y revisar su expediente.
2. Que, del análisis del caso en
concreto, se evidencia que los hechos alegados como lesivos en modo alguno
inciden sobre el derecho a la libertad personal ni tampoco constituyen una
amenaza a dicho derecho; esto es, no determinan restricción o limitación,
toda vez que lo que en puridad cuestiona el accionante
son actos
procesales realizados en el marco de un proceso de quiebra, por lo que su
pretensión resulta
manifiestamente incompatible con este proceso constitucional de la libertad.
Por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio)
no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho
tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1
del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desestimarse.
- Que no obstante ello, resulta necesario poner en evidencia la
conducta temeraria asumida por el actor, quien ha utilizado en varias
oportunidades procesos de hábeas corpus (STC. N.° 06705-2008-PHC/TC,
01906-2009-PHC/TC,0388-2006-PHC/TC, 8813-2005-PHC/TC, 2181-2009-PHC/TC), donde incluso ya ha habido
pronunciamiento, con el fin de cuestionar las decisiones judiciales en el
proceso de quiebra N.º 25874-1998, utilizando para ello argumentos
carentes de sustento fáctico y jurídico y actuando con temeridad en el
trámite del presente proceso de hábeas corpus, obstaculizando así la labor
de los órganos jurisdiccionales encargados de administrar justicia por
mandato del artículo 138º de la Constitución.
- Que, en efecto, no cabe duda que conductas de ese tipo constituyen una vulneración del
artículo 103º de la Constitución,
que proscribe el abuso del derecho, en general, y de los procesos
constitucionales, en particular. Y es que el abuso de los procesos
constitucionales no sólo constituye un grave daño al orden objetivo
constitucional, sino también a la tutela de los derechos fundamentales de
los demás ciudadanos. Esto es así porque, al hacerse un uso abusivo de los
procesos constitucionales, de un lado, se restringe prima facie la posibilidad de que este Colegiado pueda
resolver las causas de quienes legítimamente acuden a este tipo de
procesos a fin de que se tutele prontamente sus derechos fundamentales
reconocidos en la
Constitución y, de otro lado, constituye un gasto
innecesario para el propio Estado, que tiene que premunir de recursos
humanos y logísticos para resolver tales asuntos. En concreto, con este
tipo de pretensiones, lo único que se consigue es dilatar la atención
oportuna de las auténticas demandas de justicia constitucional y a la vez
frustrar la administración de justicia en general (Exp. N.º
1956-2008-HC/TC, fundamento 9).
- Que, asimismo, ya en sentencia anterior (Exp. N.º 6712-2005-HC/TC, fundamento 65) este Colegiado ha tenido la
oportunidad de precisar que: “Por más tutelar que sea la función del Tribunal Constitucional,
no puede permitirse que se utilice dispendiosa y maliciosamente los
recursos procesales que tiene a su disposición cualquier justiciable, lo
que a su vez, acarrea una desatención de otras causas que merecen
atención, y que, por analizar casos como el planteado, deben esperar una
respuesta más lenta de la que podría haberse realizado si es que no
estuviesen permitidas actuaciones como la realizada por los recurrentes”.
- Que ahora bien, el artículo 49º del Reglamento Normativo de este Tribunal
Constitucional, aprobado mediante Resolución Administrativa N.°
095-2005-PA/TC, establece que: “El Tribunal puede imponer multas a
cualquier persona, investida o no de función pública, que incumpla los
requerimientos de comportarse con sujeción a lo dispuesto en el artículo
109º del Código Procesal Civil. Las multas pueden ser de 10 a 50 Unidades
de Referencia Procesal”.
- Que a su vez, el citado dispositivo del Código adjetivo establece
que: Son deberes de las partes, Abogados y apoderados, entre otros:
a) Proceder con veracidad, probidad, lealtad y
buena fe en todos sus actos e intervenciones en el proceso; b) No
actuar temerariamente en el ejercicio de sus derechos procesales; c)
Abstenerse de usar expresiones descomedidas o agraviantes en sus
intervenciones; y, d) Guardar el debido respeto al Juez, a
las partes y a los auxiliares de justicia.
- Que, asimismo, conforme a lo que prescribe el artículo 112º del
mencionado Código adjetivo, se considera que ha existido temeridad o mala
fe, entre otros, en los siguientes casos: i) Cuando sea manifiesta
la carencia de fundamento jurídico de la demanda, contestación o medio impugnatorio; ii)
Cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; y, iii) Cuando se utilice el proceso o acto
procesal para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
fraudulentos.
- Que por todo lo dicho, en el caso constitucional de autos se
advierte que el accionante Jesús Linares Cornejo ha incurrido en actuación o conducta temeraria, toda vez que teniendo pleno
conocimiento de la falta de argumentos para llevar adelante el presente
proceso constitucional, toda vez que ya este Tribunal emitió
pronunciamiento, temerariamente ha interpuesto la presente demanda, faltando
así a sus deberes de lealtad, probidad y buena fe, así como dando lugar a la desnaturalización
de los fines de este proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que
corresponde proceder
conforme al diseño constitucional y legal establecido.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Imponer al accionante don Jesús Linares Cornejo la MULTA de
30 URP, por su actuación temeraria en el presente proceso
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA