EXP. N.° 03629-2010-PA/TC

HUAURA

ALEJANDRO OLIVAS PIEDRA

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alejandro Olivas Piedra contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas 179, su fecha 1 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 4258-2007-ONP/DP/DL 19990 (fojas 4), su fecha 29 de noviembre del 2007, y que en consecuencia, se le restituya el pago de la pensión de invalidez, más devengados e intereses.

 

2.      Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 50-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.      Que teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas a efectos de evitar arbitrariedades en la intervención de este derecho.

 

4.      Que de la Resolución 88555-2003-ONP/DC/DL 19990, del 17 de noviembre del 2003 (fojas 3), se evidencia que al demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque, según el Certificado Médico de Discapacidad de fecha 1 de setiembre de 2003, emitido por la Posta de Salud Palpa-Huaral del Ministerio de Salud (fojas 175), su incapacidad era de naturaleza permanente, con 80% de menoscabo global.

 

5.      Que consta de la resolución 4258-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007 (fojas 4), que se suspende la pensión de invalidez porque, en cumplimiento de la obligación de fiscalización posterior contemplada en el artículo 32.1 de la Ley 27444, artículo 3, numeral 14, de la Ley 28532, y lo dispuesto en el Decreto Supremo 063-2007-EF, modificatorio del artículo 54 del reglamento del Decreto Ley 19990, y según el Informe 343-2007-GO.DC, de la División de Calificaciones de la Gerencia de Operaciones “existen suficientes indicios razonables de irregularidad en la información y/o documentación presentada con el fin de obtener la pensión de  invalidez”; al evidenciarse que de las personas comprendidas en el Anexo 1, a las cuales se les otorgó la pensión de invalidez, no tienen enfermedad alguna o que tienen una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, conforme queda acreditado con los certificados médicos que obran en cada expediente administrativo (…)”.

 

6.      Que a fojas 176, obra el Certificado Médico expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 5 de agosto de 2007, el cual indica que el demandante presenta lumbago con ciática- ostroartrosis, con 17% de menoscabo global, mediante el cual queda sustentada la suspensión de la pensión.

 

7.      Que, por consiguiente, es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud del actor y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido, estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI