EXP. N.ª 03630-2010-PA/TC
HUAURA
BARTOLOMÉ CRUZ
TORRES
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 29 de
octubre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Bartolomé Cruz Torres contra la resolución expedida por la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura,
de fojas 75, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda
de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se cumpla con la reestructuración y la
nivelación del monto pensionable conforme a ley, por negarse a acceder al
cumplimiento de las leyes de la seguridad social y al pago de una remuneración
de acuerdo con los años de aportaciones y al monto de los descuentos por dicho
concepto.
2. Que este
Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha
precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten
delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del
derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él,
merecen protección a través del proceso
de amparo, dado que, no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela
de urgencia.
3. Que de
acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del
Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte
demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente
protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación
al mínimo pensionario ni la tutela de urgencia.
4. Que,
de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas
procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC,
es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se
encontraban en trámite cuando esta
última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que
la demanda fue interpuesta el día 27 de enero de 2010.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI