EXP. N.ª 03630-2010-PA/TC

HUAURA

BARTOLOMÉ CRUZ TORRES

 

 

RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de octubre de 2010 

 

VISTO

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Cruz Torres contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 75, su fecha 17 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se cumpla con la reestructuración y la nivelación del monto pensionable conforme a ley, por negarse a acceder al cumplimiento de las leyes de la seguridad social y al pago de una remuneración de acuerdo con los años de aportaciones y al monto de los descuentos por dicho concepto.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección  a través del proceso de amparo, dado que, no se advierte afectación al mínimo pensionario ni tutela de urgencia.

 

3.      Que de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1) y 38 del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, dado que no se advierte afectación al mínimo pensionario ni la tutela de urgencia.

 

4.      Que, de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos, dado que la demanda fue interpuesta el día 27 de enero de 2010.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

Publíquese y notifíquese.

SS.

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI