EXP. N.° 03632-2010-PA/TC

LIMA

EMILIANO JULCA

LUCIANO

 

             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Emiliano Julca Luciano contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 1 de junio de 2010, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.       Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le reconozca la totalidad de las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, y que en consecuencia se le otorgue la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el Decreto Ley 19990.

 

2.       Que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

3.       Que a efectos de acreditar la totalidad de sus aportaciones el recurrente ha adjuntado los documentos obrantes de fojas 2 a 14 de autos, los cuales, al no estar sustentados con documentación adicional, no generan convicción en la vía del amparo para el reconocimiento de aportes; más aún cuando la documentación de fojas 4, 6 y 10 de autos, presenta irregularidades puesto que en dos de estos aparece una fecha de nacimiento distinta a la del DNI del demandante (f. 22).

 

4.       Que si bien en la sentencia invocada se señala que en el caso de que el documento presentado en original, copia legalizada o fedateada sea el único medio probatorio adjuntado para acreditar periodos de aportaciones, el juez deberá requerir al demandante para que presente documentación adicional que corrobore lo que se pretende acreditar, es necesario precisar que dicha regla es aplicable sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la mencionada sentencia fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, debido a que la demanda se interpuso el 11 de febrero de 2009.

 

5.       Que en consecuencia se concluye que la controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI