EXP. N.° 03634-2010-PA/TC

LIMA

JORGE JAVIER LÓPEZ

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 27 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Javier López contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 7 de junio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que el demandante solicita que se le reconozca como ganador del concurso interno llevado a cabo por la Oficina General de Bienestar Universitario de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos; y que, por consiguiente, se le otorgue el cargo de Administrador del Comedor de Estudiantes de la Ciudad Universitaria. Manifiesta que el 17 de octubre de 2008, el Comité Especial del Concurso Interno de la OGBU lo declaró como ganador de la plaza mencionada; que no obstante, de manera injustificada solo ha sido designado en dicho cargo, vulnerándose su derecho al trabajo.

 

2.    Que este Colegiado, en la STC N. º 0206-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.    Que, conforme al considerando precedente, este Tribunal ha modificado sustancialmente su competencia para conocer controversias derivadas de materia laboral individual, sean estas privadas o públicas. Por tanto, teniendo en cuenta que el demandante forma parte del personal que pertenece al régimen de la actividad pública y que solicita que se le reconozca como ganador de un concurso público, la pretensión debe dilucidarse en la vía contencioso-administrativa por ser idónea, adecuada e igualmente satisfactoria para resolver las controversias laborales públicas que se derivan de derechos reconocidos por la ley, tales como “nombramientos, impugnación de adjudicación de plazas, desplazamientos, reasignaciones o rotaciones, cuestionamientos relativos a remuneraciones, bonificaciones, subsidios y gratificaciones, permisos, licencias, ascensos, promociones, impugnación de procesos administrativos disciplinarios, sanciones administrativas, ceses por límite de edad, excedencia, reincorporaciones, rehabilitaciones, compensación por tiempo de servicios y cuestionamiento de la actuación de la Administración con motivo de la Ley N.º 27803, entre otros” (Cfr STC 0206-2005-PA, FJ 23) (énfasis agregado).

 

4.    Que en consecuencia, la pretensión  de la parte demandante no procede porque existe una vía procedimental específica –la contencioso-administrativa–, que resulta igualmente satisfactoria para la protección del derecho constitucional supuestamente amenazado o vulnerado, conforme al artículo 5º, inciso 2), del Código Procesal Constitucional y al considerando supra.

 

5.    Que si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA–publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005–, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando la STC 206-2005-PA/TC fue publicada, supuesto que no se presenta en el caso de autos,  dado que la demanda se interpuso el 2 de marzo del 2010.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI