EXP. N.° 03635-2008-PA/TC
JUNÍN
JUAN ROMERO
ANTONIO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de mayo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan
Romero Antonio contra la sentencia expedida por
1.
Que el recurrente interpone
demanda de amparo contra
2. Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, conforme a lo señalado en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.
3. Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 18 de enero de 2010 (f. 9 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.
4.
Que en la hoja de cargo
corriente a fojas 10 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue
notificado el 28 de enero del presente año. Al respecto, cabe señalar que en el
fundamento 46 de
5. Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.
6. Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA