EXP. N.° 03635-2008-PA/TC

JUNÍN

JUAN ROMERO ANTONIO

               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 28 de mayo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Romero Antonio contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 102, su fecha 20 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 40252-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 7 de junio de 2004, mediante la cual se le otorgó pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera completa en conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que, conforme a lo señalado en el artículo 26 del Decreto Ley 19990, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS.

 

3.        Que mediante Resolución del Tribunal Constitucional de fecha 18 de enero de 2010 (f. 9 del cuaderno del Tribunal) se solicitó al demandante que, dentro del plazo de sesenta (60) días hábiles desde la notificación de dicha resolución, presente el dictamen o certificado médico expedido por las entidades en mención.

 

4.        Que en la hoja de cargo corriente a fojas 10 del cuaderno del Tribunal consta que el recurrente fue notificado el 28 de enero del presente año. Al respecto, cabe señalar que en el fundamento 46 de la STC 02513-2007-PA/TC se establece como regla que en los procesos de amparo en que se haya solicitado al demandante como pericia el dictamen o certificado médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora o Calificadora de Incapacidades y este no haya sido presentado dentro del plazo de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento, la demanda será declarada improcedente.

 

5.        Que si bien el citado precedente regula el acceso a la pensión de invalidez por enfermedad profesional, la declaratoria de improcedencia obedece a que no se tiene certeza respecto a la enfermedad del actor y que sin un Certificado de Comisión Médica Evaluadora no es posible emitir juicio sobre la controversia.

 

6.        Que, consecuentemente, al haber transcurrido en exceso el plazo otorgado sin que el demandante presente la documentación solicitada, a tenor del artículo 9 del Código Procesal Constitucional la demanda debe declararse improcedente; sin perjuicio de lo cual queda expedita la vía para que acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA