EXP. N.° 03635-2009-PA/TC

ICA

ROBERTH CARHUAS TENORIO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Roberth Carhuas Tenorio contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 147, su fecha 5 de junio de 2009, que declaró infundada la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 29 de diciembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Educacionales Cristo Rey Ltda., solicitando que se deje sin efecto la carta de despido de fecha 25 de noviembre de 2008, mediante la cual se le comunicó la presunta falta grave prevista en los incisos a) y h) del artículo 25º del Decreto Supremo N 003-97-TR. Manifiesta que laboró desde el mes de marzo de 1991 hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha en que fue despedido en forma arbitraria, violándose sus derechos al trabajo y al debido proceso.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante fue despedido por haber cometido falta grave, es decir, por causa justa contemplada en la ley y debidamente comprobada; que se le otorgó 6 días naturales para que hiciera su descargo y ejerciera su derecho de defensa, y que, posteriormente, la emplazada decidió despedirlo justificadamente por la comisión reiterada de faltas graves.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 19 de marzo de 2009, declaró infundada la demanda, por considerar que al actor se le reiteró y se le cursó múltiples memorandos, por cuanto siempre llegaba tarde y faltaba a su centro de trabajo, más aún se mostraba renuente al cumplimiento de su horario de trabajo, lo que trajo consigo su despido.

 

            La Sala revisora, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda por estimar que el juez constitucional es incompetente para dilucidar la controversia planteada, según lo establecido por el Tribunal Constitucional en la STC N 206-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Considerando los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo en materia laboral individual privada, establecidos en los Fundamentos 7 a 20 de la STC N 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde evaluar si la parte demandante ha sido objeto de un despido arbitrario.

 

2.      La pretensión tiene por objeto que se deje sin efecto el despido arbitrario de que habría sido objeto el recurrente; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo.

 

3.      Se desprende de lo actuado que la emplazada ha observado estrictamente el procedimiento de despido prescrito en el artículo 31º del Decreto Supremo N 003-97-TR.

 

4.      Por otro lado, se aprecia  de los memorandos que obran de fojas 48 a 71 que al demandante se le ha impuesto numerosas sanciones de amonestación y suspensión de labores por reiterada tardanza. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, razón por la cual debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

        

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA