EXP. N.° 03637-2009-PA/TC
SANTA
FELIMÓN
CORALES PERES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de abril
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Felimón Corales Peres contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no
tiene derecho a solicitar que se le reactive su pensión ya que no cumplió con
someterse a la evaluación de
El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de enero de
2009, declara infundada la demanda estimando que el demandante se resistió a la
comprobación de su estado de invalidez.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con lo dispuesto
por el fundamento 107 de
2. Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
3.
La pretensión tiene por
objeto la reactivación de la pensión de invalidez del demandante, para cuyo fin
se cuestiona
Suspensión de las pensiones de invalidez
4.
Respecto a las
causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990
establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que “[…] Si el pensionista de invalidez
dificultase o impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las
prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las
comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación,
rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión
de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.
5.
Por otro lado, el segundo párrafo del artículo
26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o
irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez.
Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia
está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación
o fiscalización posterior que
A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.
6.
Cabe señalar que el artículo
3.14) de
Análisis de la controversia
7.
Mediante
8.
Por Resolución
1931-2006-GO.DP/ONP (f. 6), de fecha 19 de octubre de 2006, se resuelve
suspender el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del
Decreto Ley 19990, por no haber cumplido el pensionista con someterse a las
evaluaciones médicas correspondientes para comprobar su estado de invalidez.
9.
En consecuencia, dado que el
propio demandante ha confirmado, durante el desarrollo de todo el proceso, que
no se sometió a la evaluación médica solicitada, lo cual trajo como
consecuencia la expedición de la resolución cuestionada, corresponde desestimar
la presente demanda.
10.
Este Colegiado considera
pertinente señalar que la suspensión de la pensión se encuentra condicionada a
la evaluación médica a la que deberá someterse el demandante, la cual ha de ser
realizada por la entidad médica competente respetando las directivas técnicas
establecidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la
pensión.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA