EXP. N.° 03637-2009-PA/TC

SANTA

FELIMÓN CORALES PERES

               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de abril de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felimón Corales Peres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 134, su fecha 5 de junio de 2009, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución 1931-2006-GO.DP/ONP, de fecha 19 de octubre de 2006, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que venía percibiendo desde el 1 de julio de 1983.

 

La emplazada contesta la demanda expresando que el demandante no tiene derecho a solicitar que se le reactive su pensión ya que no cumplió con someterse a la evaluación de la Comisión Médica.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 30 de enero de 2009, declara infundada la demanda estimando que el demandante se resistió a la comprobación de su estado de invalidez.

 

La Sala Superior competente confirma la apelada, por fundamento similar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 01417-2005-PA/TC.

 

2.        Teniendo en cuenta que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, debe concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

Delimitación del petitorio

 

3.        La pretensión tiene por objeto la reactivación de la pensión de invalidez del demandante, para cuyo fin se cuestiona la Resolución que declara la suspensión de pago por lo que, corresponde efectuar la evaluación del caso concreto considerando lo antes precitado y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Suspensión de las pensiones de invalidez

 

4.        Respecto a las causales de suspensión de pensiones de invalidez, el Decreto Ley 19990 establece un supuesto vinculado al estado de salud del pensionista. Así, en el artículo 35 se establece que “[…] Si el pensionista de invalidez dificultase o  impidiese su tratamiento, se negase a cumplir las prescripciones médicas que se le impartan, se resistiese a someterse a las comprobaciones de su estado o a observar las medidas de recuperación, rehabilitación o reorientación profesional, se suspenderá el pago de la pensión de invalidez mientras persista en su actitud, sin derecho a reintegro”.

 

5.        Por otro lado, el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto, el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

6.        Cabe señalar que el artículo 3.14) de la Ley 28532 ha establecido que la ONP está facultada para efectuar acciones de fiscalización necesaria, con relación a los derechos pensionarios en los sistemas a su cargo, para garantizar su otorgamiento conforme a ley. A su vez, el artículo 32.1 de la Ley 27444 establece que, por la fiscalización posterior, la entidad ante la que se realizó un procedimiento de aprobación automática o evaluación previa queda obligada a verificar de oficio, mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las traducciones proporcionadas por el administrado. Por tanto, la ONP está obligada a investigar, debidamente, en caso de que encuentre indicios razonables de acceso ilegal a la prestación pensionaria, a fin de determinar o comprobar si efectivamente existió fraude para acceder a esta, e iniciar las acciones legales correspondientes.

 

Análisis de la controversia

 

7.        Mediante la Resolución  79217-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 4), de fecha 8 de setiembre de 2005, se otorga una pensión de invalidez al demandante, sobre la base del Certificado de Discapacidad de fecha 26 de julio de 2005, emitido por el Hospital La Caleta de Chimbote, en el que se indica que su incapacidad es de naturaleza permanente, a partir del 1 de junio de 1983.

 

8.        Por Resolución 1931-2006-GO.DP/ONP (f. 6), de fecha 19 de octubre de 2006, se resuelve suspender el pago de dicha pensión, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 19990, por no haber cumplido el pensionista con someterse a las evaluaciones médicas correspondientes para comprobar su estado de invalidez.

 

9.        En consecuencia, dado que el propio demandante ha confirmado, durante el desarrollo de todo el proceso, que no se sometió a la evaluación médica solicitada, lo cual trajo como consecuencia la expedición de la resolución cuestionada, corresponde desestimar la presente demanda.

 

10.    Este Colegiado considera pertinente señalar que la suspensión de la pensión se encuentra condicionada a la evaluación médica a la que deberá someterse el demandante, la cual ha de ser realizada por la entidad médica competente respetando las directivas técnicas establecidas para el otorgamiento de la pensión de invalidez.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración del derecho a la pensión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA