EXP. N.º 03638-2010-PHC/TC
SAN MARTÍN
MIRSA HIDALGO RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por doña Mirsa Hidalgo
Ríos contra la resolución expedida por
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 5 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Provincial señor Ricardo Pablo Jiménez Flores, y contra el Fiscal adjunto Superior, señor Napoleón Amstrong Salas Velásquez, a fin de que se formalice denuncia y se continúe la investigación preparatoria contra don Percy Gonzáles Llamota por la comisión de los delitos contra el patrimonio en su modalidad de usurpación y daños agravados, por lo que solicita se declare nula e ineficaz la providencia Nº 009-2010-MP-DJSM-2ª FPPCSMT-1SDL, de fecha 21 de julio del 2010, y su confirmatoria.
Señala la recurrente que las resoluciones que resuelven
declarar infundada la denuncia que realizara contra el señor Percy Gonzáles Llamota y que ordenan su
archivo, vulneran la congruencia procesal de la adecuación de los hechos a la
norma típica penal y por ende el debido proceso y la tutela jurisdiccional
efectiva protegida en los incisos 3 y 5 del artículo 130º de
2.
Que
3.
Que
4. Que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; y más si como, en el caso de autos, la pretensión es que se formalice denuncia que la recurrente interpusiera contra don Percy Gonzáles Llamota, por lo que no existe ninguna situación que constituya amenaza o vulneración de su libertad individual o derecho conexo. Siendo así, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.
5. Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desetimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI