EXP. N.º 03638-2010-PHC/TC

SAN MARTÍN

MIRSA HIDALGO RÍOS

 

                       

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de noviembre de 2010

 

VISTO

             El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Mirsa Hidalgo Ríos contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de Tarapoto de la  Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 80, su fecha 26 de agosto de 2010, que declaró improcedente  la demanda de autos; y,

  

ATENDIENDO A

 

1.        Que con fecha 5 de agosto de 2010 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el Fiscal Provincial señor Ricardo Pablo Jiménez Flores, y contra el Fiscal adjunto Superior, señor Napoleón Amstrong Salas Velásquez, a fin de que  se formalice denuncia y se continúe la investigación preparatoria contra don Percy Gonzáles Llamota por la comisión de los delitos contra el patrimonio en su modalidad de usurpación y daños agravados, por lo que solicita se declare nula e ineficaz la providencia Nº 009-2010-MP-DJSM-2ª FPPCSMT-1SDL, de fecha 21 de julio del 2010, y su confirmatoria.       

 

Señala la recurrente que las resoluciones que resuelven declarar infundada la denuncia que realizara contra el señor Percy Gonzáles Llamota y que ordenan su archivo, vulneran la congruencia procesal de la adecuación de los hechos a la norma típica penal y por ende el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva protegida en los incisos 3 y 5 del artículo 130º de la Constitución Política del Perú.

 

2.        Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el proceso de hábeas corpus.

 

3.        Que la Constitución también establece en su artículo 159º que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes previos a las resoluciones judiciales

 

4.        Que si bien la actividad del Ministerio Público a nivel de la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es, que tal acto no configura un agravio directo y concreto del derecho materia de tutela de hábeas corpus por cuanto no impone medidas de coerción de la libertad individual; y más si como, en el caso de autos, la pretensión es que se formalice denuncia que la recurrente interpusiera contra don Percy Gonzáles Llamota, por lo que no existe ninguna situación que constituya amenaza o  vulneración de su libertad individual o derecho conexo. Siendo así, la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

5.        Que por consiguiente dado que la reclamación (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5°, inciso 1 del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe desetimarse.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. 

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI