EXP. N.º 03639-2010-PA/TC
HUÁNUCO
JUANA DORIS
HUARINGA
MACAVILCA
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
9 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Juana Doris Huaringa Macavilca contra la resolución de la Sala Civil Superior
Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 98, su fecha 31
de agosto de 2010, que declara improcedente la demanda de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
con fecha 16 de abril de 2010, la recurrente interpone demanda de amparo contra
la Sala Superior Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, integrada
por los vocales Picón Ventocilla, Distro
y León y Calderón Lorenzo, cuestionando la Resolución N.º 26, de fecha 11 de
marzo de 2010, por no haber merituado debidamente los medios probatorios
presentados. Declarada la inadmisibilidad de la demanda, el recurrente mediante
escrito de subsanación señala que su petitorio consiste en que “[…]se ordene la suspensión del proceso de la ejecución de la
sentencia de desalojo recaída en el expediente 2701-2008, seguido ante el
Primer Juzgado Mixto de Huánuco y en consecuencia se ordene el lanzamiento del
inmueble ubicado en jirón Mayro N.º 215 Llicua […]” (sic).
Sostiene
que en el proceso seguido en su contra y otros por Virgilio López Calderón
sobre desalojo por ocupación precaria, se ha emitido la Resolución N.º 26 de fecha 11 de marzo de 2010, que declara fundada la
demanda. Señala que se ha tenido en cuenta un testamento irregular, el cual no
contiene descrito ningún bien inmueble que se asemeje al que ocupa de forma
pacífica, y que sin embargo, se ha considerado como un título de propiedad
estimándose la demanda, afectándose sus derechos al debido proceso y a la
tutela procesal efectiva.
2. Que con
fecha 31 de mayo de 2010, el Segundo Juzgado Mixto de Huánuco de la Corte
Superior de Justicia de Huánuco declara improcedente la demanda, por considerar
que la recurrente no ha especificado los derechos constitucionales que se
habrían afectado, así como tampoco ha señalado claramente cuál es su petitorio,
observándose una incongruencia en su petición. A su turno, la Sala Civil
Superior Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Huánuco confirma la
apelada por similares fundamentos.
3. Que se
observa en autos que mediante Resolución N.º 2, de
fecha 17 de mayo de 2010, se resuelve declarar inadmisible la demanda
presentada por la recurrente otorgándosele un plazo de tres días a fin de que
subsane las omisiones advertidas. Mediante escrito de subsanación de fecha 25
de mayo de 2010, la recurrente da por cumplido dicho mandato, señalando que su
petitorio consiste en que “[…]se ordene la suspensión
del proceso de ejecución de la sentencia de desalojo recaída en el expediente
2701-2008, seguido ante el Primer Juzgado Mixto de Huánuco y en consecuencia se
ordene el lanzamiento del inmueble ubicado en jirón Mayro
Nº 215 Llicua […]” (sic). Sin embargo, se deduce que
lo que en realidad pretende la recurrente es que se suspenda el lanzamiento del
inmueble en litis, alegando una indebida motivación y
valoración de los medios probatorios presentados en el proceso subyacente, lo
cual, a su juicio, afecta sus derechos de propiedad y al debido proceso.
4. Que
sobre el particular, cabe recordar que este Colegiado en reiterada
jurisprudencia ha dejado establecido que los procesos constitucionales no
pueden articularse para reexaminar los hechos o la valoración de medios
probatorios ofrecidos y que ya han sido previamente compulsados por las
instancias judiciales competentes para tal materia, a menos, claro está, que de
dichas actuaciones se ponga en evidencia la violación manifiesta de algún
derecho fundamental (Cfr. TRC N.º 02585-2009-PA/TC fundamento 3), situación que
no ha acontecido en el caso materia de análisis; máxime cuando de fojas 42 a
52, se aprecia que el órgano judicial, al momento de sentenciar ha merituado
debidamente las pruebas ofrecidas, dilucidando de igual forma la controversia
planteada en la demanda sobre desalojo por ocupante precario contra la
recurrente y otros. Por lo tanto, corresponde ratificar lo establecido por este
Supremo Tribunal en el sentido de que no corresponde a la jurisdicción
constitucional efectuar una nueva valoración de las pruebas y que cual si fuera
tercera instancia proceda a valorar su significado y trascendencia, pues obrar
de ese modo significa sustituir a los órganos jurisdiccionales ordinarios (Cfr.
STC Nº 0728-2008-PHC/TC fundamento 38).
5. Que
por consiguiente, no habiéndose acreditado que los hechos alegados incidan en
el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, resulta
de aplicación el artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA
HANI