EXP. N.° 03640-2009-PA/TC
SANTA
MAXIMINA
CLAUDIA
PAREDES DE
ENEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enenro
de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina
Claudia Paredes de Eneque contra la sentencia de
La
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que al efectuarse una verificación
posterior, se determinó que la actora no estaba incapacitada para trabajar.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 27 de agosto de 2008, declara fundada la demanda considerando que la emplazada no ha acreditado la falsedad o inexactitud del informe médico mediante el cual se le otorgó a la actora la pensión de invalidez.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
En el presente caso, la
demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez definitiva que
percibía conforme a
3. Según el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.
4.
A fojas 3 de autos obra
5.
No obstante, por Resolución N.º 0000108623-2006-ONP/DC/DL
19990, de fecha 8 de noviembre de 2006, obrante a fojas 4, la emplazada declara
caduca dicha pensión en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990.
Argumentando que según el Dictamen de
6.
Siendo así, se acredita que
la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso a)
del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues el grado de incapacidad que presenta
no le impide percibir una suma equivalente al que percibiría como pensión. Por
consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos
constitucionales invocados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada.
7.
Conviene indicar que el Informe
de Evaluación Médica obrante a fojas 6 de autos no constituye documento idóneo
para desvirtuar el informe médico antes referido, ya que no ha sido expedido
por una comisión médica, tal como lo dispone el artículo 26° del Decreto Ley
N.° 19990.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
CALLE
HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA