EXP. N.° 03640-2009-PA/TC

SANTA

MAXIMINA CLAUDIA

PAREDES DE ENEQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 8 días del mes de enenro de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Maximina Claudia Paredes de Eneque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 102, su fecha 4 de mayo de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000108623-2006-ONP/DC/DL 19990, y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución N.° 0000071347-2003-ONP/DC/DL 19990, con abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que al efectuarse una verificación posterior, se determinó que la actora no estaba incapacitada para trabajar.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Chimbote, con fecha 27 de agosto de 2008, declara fundada la demanda considerando que la emplazada no ha acreditado la falsedad o inexactitud del informe médico mediante el cual se le otorgó a la actora la pensión de invalidez.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la demandante debe acudir a la vía ordinaria.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue la pensión de invalidez definitiva que percibía conforme a la Resolución N.° 0000071347-2003-ONP/DC/DL 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Según el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, la pensión de invalidez caduca: “Por haber recuperado el pensionista la capacidad física o mental o por haber alcanzado una capacidad, en ambos casos, en grado tal que le permita percibir una suma cuando menos equivalente al monto de la pensión que recibe”.

 

4.    A fojas 3 de autos obra la Resolución N.º 0000071347-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 11 de setiembre de 2003, de la que se desprende que se otorgó pensión de invalidez a favor de la demandante, de conformidad con el artículo 25º del Decreto Ley N.º 19990, por haberse considerado que se encontraba incapacitada para laborar y que su incapacidad era de naturaleza permanente.

 

5.    No obstante, por  Resolución N.º 0000108623-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 8 de noviembre de 2006, obrante a fojas 4, la emplazada declara caduca dicha pensión en aplicación del artículo 33 del Decreto Ley 19990. Argumentando que según el  Dictamen de la Comisión Médica la actora presenta una enfermedad distinta a la que le generó el derecho a la pensión de invalidez y además con un grado de incapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión. Dicha información se corrobora con el Informe de la Comisión Médica Evaluadora y Calificadora de Incapacidades de EsSalud, de fecha 1 de octubre de 2006, obrante a fojas 43, el cual concluye que la demandante adolece de lumbalgia, con un menoscabo del 10%.

 

6.    Siendo así, se acredita que la recurrente se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el inciso a) del artículo 33º del Decreto Ley N.º 19990, pues el grado de incapacidad que presenta no le impide percibir una suma equivalente al que percibiría como pensión. Por consiguiente, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por la recurrente, la demanda debe ser desestimada.

 

7.    Conviene indicar que el Informe de Evaluación Médica obrante a fojas 6 de autos no constituye documento idóneo para desvirtuar el informe médico antes referido, ya que no ha sido expedido por una comisión médica, tal como lo dispone el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA