EXP. N.° 03640-2010-PHC/TC

CALLAO

RAÚL TORRES

CHIPANA

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 2 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Raúl Torres Chipana contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Penal del Callao, de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 149, su fecha 26 de julio del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 16 de abril del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Primer Juzgado Penal del Callao, señor Cerapio Roque Huamancondor, con el objeto de que se declare nulo el auto apertorio de instrucción, obrante a fojas 11, su fecha 22 de marzo del 2010 (Exp. Nº 2008-06121-0-0701-JR-PE-06) en el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito contra la fe pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado y la Asociación de Comerciantes del Mercado Lord Cochrane del Callao, y en el que se ha dictado mandato de comparecencia simple en su contra, por la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva y de defensa.

 

Sostiene el recurrente que con fecha 22 de marzo del 2010 se inició instrucción en su contra y la de sus co-procesados por el presunto delito contra la fe pública-falsedad ideológica en agravio del Estado y la Asociación de Comerciantes del Mercado Lord Cochrane del Callao, quienes en su calidad de miembros del Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes del Mercado Lord Cochrane del Callao, de manera concertada acordaron la presentación de denuncias falsas relativas a la supuesta pérdida de los libros de la asociación. Expresa además que el auto apertorio de instrucción emitido por el emplazado sólo presenta un resumen impreciso de los hechos sin establecer la conexión de los denunciados con el delito imputado, su grado de participación y el de sus coprocesados en la comisión de los hechos delictuosos, y tampoco expone los cargos y pruebas que sustentan la denuncia en su contra, consignándose sólo una acusación genérica, lo que vulnera sus derechos constitucionales antes invocados.

 

2.      Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de la Constitución, procede ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual exige, para ser tutelado mediante el hábeas corpus, que su vulneración conlleve una afectación a la libertad individual.

 

3.      Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que la situación jurídica del recurrente en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.

 

4.      Que de lo expuesto queda claramente establecido que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.

 

5.      Que dentro de este marco de consideraciones, en opinión del Tribunal Constitucional,   la   afectación   alegada  en   el  presente  caso  no  forma  parte  del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. Dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene incidencia directa en la libertad individual del recurrente. En consecuencia la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI