EXP. N.° 03640-2010-PHC/TC
CALLAO
RAÚL TORRES
CHIPANA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 2 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Raúl Torres Chipana
contra la sentencia expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 16 de
abril del 2010 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez
del Primer Juzgado Penal del Callao, señor Cerapio
Roque Huamancondor, con el objeto de que se declare
nulo el auto apertorio de instrucción, obrante a
fojas 11, su fecha 22 de marzo del 2010 (Exp. Nº 2008-06121-0-0701-JR-PE-06) en
el proceso penal seguido en su contra por el presunto delito contra la fe
pública-falsedad ideológica, en agravio del Estado y
Sostiene el recurrente que con
fecha 22 de marzo del 2010 se inició instrucción en su contra y la de sus co-procesados por el presunto delito contra la fe
pública-falsedad ideológica en agravio del Estado y
2.
Que el proceso de hábeas corpus,
tal como lo establece el artículo 200, inciso 1, de
3. Que en reiterada jurisprudencia este Tribunal Constitucional ha señalado que la afectación al debido proceso debe redundar en una afectación concreta y real a la libertad individual. En el caso de autos, se tiene que la situación jurídica del recurrente en el proceso penal que se le sigue es la de comparecencia simple, no habiéndose dispuesto ninguna limitación o restricción a su libertad. En consecuencia no existe agravio al derecho protegido por este proceso constitucional de la libertad.
4. Que de lo expuesto queda claramente establecido que para la procedencia de una demanda de hábeas corpus por violación del derecho al debido proceso, debe existir de por medio la afectación de la libertad individual, ya que, como lo ha declarado este Tribunal, el hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso. En todo caso la vía idónea para pedir la tutela del debido proceso como manifestación de la tutela procesal efectiva es el proceso constitucional de amparo.
5. Que dentro de este marco de consideraciones, en opinión del Tribunal Constitucional, la afectación alegada en el presente caso no forma parte del contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus. Dicho de otro modo, no existe agravio al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, en la medida que la supuesta afectación al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva no tiene incidencia directa en la libertad individual del recurrente. En consecuencia la demanda debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI