EXP. N.° 03641-2010-PHC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ JAIME
MESTAS PONCE EN DERECHO
PROPIO Y A
FAVOR DE ELY SAMUEL
HUANCA GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de noviembre
de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jaime Mestas Ponce, en representación de don Ely Samuel Huanta Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas 474, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de julio de 2010, don José Jaime Mestas Ponce interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ely Samuel Huanta Gonzales, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, señores Rodríguez Tanta y Alvarado Chumpitaz, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Sentencia de vista Nº 29, de fecha 28 de mayo del 2010, y la excarcelación del favorecido por la arbitraria detención. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la defectuosa valoración de las pruebas en el proceso penal.
Señala el recurrente que en el
proceso penal N.° 2009-143, seguido contra el beneficiado y otros por la
comisión del delito de tenencia ilegal de armas y contra la vida, el cuerpo y
la salud, en su figura de lesiones graves en agravio de don Elmer Viton Cortez,
fue condenado el beneficiado a 7 años de pena privativa de libertad efectiva,
con una sentencia de vista injusta y arbitraria al no tomarse en cuenta que era
confeso; que era la primera vez que cometía el delito de tenencia ilegal de
armas; que estaba en estado de ebriedad;
que existió una mala valoración de las pruebas con relación al delito de
lesiones graves referidas a la declaración del menor Jaime Viton Cortez, de los
testigos Juan Avendaño Viton y César Segundo Tafur, de las confrontaciones
entre el agraviado y el procesado, así como la inspección judicial, documentos
y peritajes; que no se tomó la declaración a un tercero en el proceso, cuya
participación y responsabilidad considera importante, (el señor Agustín Burga
Muñoz); que no se realizó un peritaje de balística en la herida del agraviado, y
tampoco diligencia alguna para ubicar el arma de fuego que le causó la herida;
que existió una indebida tipificación y calificación del delito, y que se le
recortó su derecho a la defensa al no permitírsele el informe oral cuando el
proceso se encontraba para sentencia de vista frente a la apelación del
Ministerio Público.
El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, con fecha 22 de julio del 2010, declara
improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido por el derecho invocado.
Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de Santa Cruz confirma la apelada por los mismos
fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.
2. Resulta pertinente recordar que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de análisis de los procesos constitucionales.
3. Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los derechos al debido proceso y a la defectuosa valoración de las pruebas en el proceso penal, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la confirmatoria de la sentencia condenatoria (f. 190), aduciendo que no se tomó en cuenta que era confeso; que era la primera vez que cometía el delito de tenencia ilegal de armas; que estaba en estado de ebriedad, entre otros alegatos, lo que en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe desestimarse tal alegato.
4. En cuanto al cuestionamiento respecto de que se le recortó el derecho de defensa al beneficiado al no permitírsele el informe oral en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas y contra la vida el cuerpo y la salud en su figura de lesiones graves en agravio de don Elmer Viton Cortez (proceso penal N.° 2009-143), la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139º, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.
5. A este respecto, se aprecia de autos que si bien el abogado del demandante solicitó que se difiera la fecha para el informe oral mediante escrito de fecha 11 de mayo del 2010 (f. 56), nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, para que presente informes escritos y ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca de que en los recursos de impugnación en los que prima lo escrito sobre la oralidad el impedimento de informar oralmente no vulnera el derecho de defensa siempre que se le permita a la parte informar por escrito
“(…) considerando que en el trámite en segunda instancia de la apelación,
prevalece el sistema escrito, antes que el oral, a diferencia de lo que es un
juicio oral, nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su
oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, sea para que solicite el uso
de la palabra, sea para que presente informes escritos, así como ofrezca medios
probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso; de modo que
siendo ello así, no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado”.( STC. N.°
04767-2009-PHC/TC).
El Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en
los siguientes casos: N° 01800-2009-PHC/TC, N° 01931-2010-PHC/TC, N° 00971-2008-PHC/TC, N°
04767-2009-PHC/TC, Nº 05231-2009-PHC/TC).
Siendo así, en el caso de autos, el abogado del codenunciado Wilson Fernández Barbosa, ante la
imposibilidad de poder asistir al juzgado (similar situación a la del
recurrente), a emitir su informe oral, informó por escrito (f. 350). Por lo que
no se advierte que se haya afectado el derecho constitucional a la defensa.
6. En consecuencia, al no haberse acreditado que se han vulnerado los
derechos al debido proceso y a la defensa, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo referido en el numeral 3; y
2. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho de defensa.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT
CALLIRGOS
CALLE
HAYEN
URVIOLA HANI