EXP. N.° 03641-2010-PHC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ JAIME MESTAS PONCE EN DERECHO

PROPIO Y A FAVOR DE ELY SAMUEL

HUANCA GONZALES

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

 ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Jaime Mestas Ponce, en representación de don Ely Samuel Huanta Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de Santa Cruz de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca de fojas 474, su fecha 17 de agosto de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de julio de 2010, don José Jaime Mestas Ponce interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Ely Samuel Huanta Gonzales, y la dirige contra los vocales integrantes de la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Chota de la Corte Superior de Justicia de  Cajamarca, señores Rodríguez Tanta y Alvarado Chumpitaz, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Sentencia de vista Nº 29, de fecha 28 de mayo del 2010, y la excarcelación del favorecido por la arbitraria detención. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la defectuosa valoración de las  pruebas en el proceso penal.

 

Señala el recurrente que en el proceso penal N.° 2009-143, seguido contra el beneficiado y otros por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas y contra la vida, el cuerpo y la salud, en su figura de lesiones graves en agravio de don Elmer Viton Cortez, fue condenado el beneficiado a 7 años de pena privativa de libertad efectiva, con una sentencia de vista injusta y arbitraria al no tomarse en cuenta que era confeso; que era la primera vez que cometía el delito de tenencia ilegal de armas;  que estaba en estado de ebriedad; que existió una mala valoración de las pruebas con relación al delito de lesiones graves referidas a la declaración del menor Jaime Viton Cortez, de los testigos Juan Avendaño Viton y César Segundo Tafur, de las confrontaciones entre el agraviado y el procesado, así como la inspección judicial, documentos y peritajes; que no se tomó la declaración a un tercero en el proceso, cuya participación y responsabilidad considera importante, (el señor Agustín Burga Muñoz); que no se realizó un peritaje de balística en la herida del agraviado, y tampoco diligencia alguna para ubicar el arma de fuego que le causó la herida; que existió una indebida tipificación y calificación del delito, y que se le recortó su derecho a la defensa al no permitírsele el informe oral cuando el proceso se encontraba para sentencia de vista frente a la apelación del Ministerio Público.

 

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chota, con fecha 22 de julio del 2010, declara improcedente la demanda por considerar que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado.

 

Sala Mixta Descentralizada y Apelaciones de Santa Cruz  confirma la apelada por los mismos fundamentos. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que el hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

2.      Resulta pertinente recordar que la determinación de la responsabilidad penal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, así como la determinación de la pena a imponerse son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, pues no son objeto de análisis de los procesos constitucionales.

 

3.      Del análisis de lo expuesto en la demanda, así como de la instrumental que corre en estos autos, se advierte que a pesar de alegarse la afectación a los derechos al debido proceso y a la defectuosa valoración de las  pruebas en el proceso penal, lo que en puridad pretende el accionante es que este Tribunal se arrogue las facultades reservadas al juez ordinario y proceda al reexamen de la confirmatoria  de la sentencia condenatoria (f. 190), aduciendo que no se tomó en cuenta que era confeso; que era la primera vez que cometía el delito de tenencia ilegal de armas; que estaba en estado de ebriedad, entre otros alegatos, lo que en aplicación del artículo 5°, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, debe  desestimarse tal alegato.

 

4.      En cuanto al cuestionamiento respecto de que se le recortó el derecho de defensa al beneficiado al no permitírsele el informe oral en el proceso que se le siguió por la comisión del delito de tenencia ilegal de armas y contra la vida el cuerpo y la salud en su figura de lesiones graves en agravio de don Elmer Viton Cortez (proceso penal N.° 2009-143), la Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139º, inciso  14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.) no queden en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por concretos actos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

5.      A este respecto, se aprecia de autos que si bien el abogado del demandante solicitó que se difiera la fecha para el informe oral mediante escrito de fecha 11 de mayo del 2010 (f. 56), nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, para que presente informes escritos y ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca de que en los recursos de impugnación en los que prima lo escrito sobre la oralidad el impedimento de informar oralmente no vulnera el derecho de defensa siempre que se le permita a la parte informar por escrito   

 

“(…) considerando que en el trámite en segunda instancia de la apelación, prevalece el sistema escrito, antes que el oral, a diferencia de lo que es un juicio oral, nada impidió que el accionante o su abogado defensor en su oportunidad se apersone al órgano jurisdiccional, sea para que solicite el uso de la palabra, sea para que presente informes escritos, así como ofrezca medios probatorios en regular ejercicio de su derecho al debido proceso; de modo que siendo ello así, no se advierte la afectación al derecho constitucional invocado”.( STC. N.° 04767-2009-PHC/TC).

 

El Tribunal se ha pronunciado en el mismo sentido en los siguientes casos: N° 01800-2009-PHC/TC, N° 01931-2010-PHC/TC, N° 00971-2008-PHC/TC, N° 04767-2009-PHC/TC, Nº 05231-2009-PHC/TC).

 

Siendo así, en el caso de autos, el abogado del codenunciado Wilson Fernández Barbosa, ante la imposibilidad de poder asistir al juzgado (similar situación a la del recurrente), a emitir su informe oral, informó por escrito (f. 350). Por lo que no se advierte que se haya afectado el derecho constitucional a la defensa.

 

6.      En consecuencia, al no haberse acreditado que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, resulta de aplicación el artículo 2º, a contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.         Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a lo referido en el  numeral 3; y

 

2.        Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración al derecho de defensa.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI