EXP. N.° 03642-2010-PA/TC

PASCO

GUILLERMO BULLÓN

ESCANDÓN

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 11 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Bullón Escandón contra la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 235, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que cumpla con otorgarle pensión de invalidez vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento, el Decreto Supremo 002-72-TR, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado haber estado bajo el amparo del Decreto Ley 18846. Asimismo señala que los certificados médicos adjuntados por el recurrente no han sido evaluados al interior de un proceso administrativo, y tampoco han sido ratificados mediante carta por los médicos que lo suscribieron.

           

            El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 9 de marzo de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que con los documentos adjuntados se ha acreditado que el demandante se encuentra bajo el amparo de la Ley 26790, y no del Decreto Ley 18446, por lo que deberá establecer la relación jurídica válida con la compañía aseguradora pertinente. 

 

            La Sala Superior revisora confirmó la apelada por estimar que no se ha podido verificar el nexo causal entre las labores realizadas y la enfermedad que padece el actor.   

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y adicionalmente que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para emitir un pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y su reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.  Este Colegiado en la STC 2513-2007-PA/TC (Caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unificado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales).

 

4.        En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen  médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990

 

5.        Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el  Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

6.        Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el artículo 3 de la mencionada norma se define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

7.    Así, a fojas 3 se aprecia el certificado de trabajo emitido por la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A, la cual indica que el actor viene laborando con el título ocupacional de mecánico 2da en la Unidad Económica Administrativa Cerro de Pasco-Sección Taller de Mecánica, desde el 4 de setiembre de 1979 hasta la fecha de su emisión (4 de setiembre de 2008), por lo que se encuentra protegido por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo. Lo expuesto se corrobora con las boletas de pago obrantes a fojas 13 y 250.

 

8.        A fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 21 de diciembre de 2007, donde la Comisión Médica del Hospital II PascoEsSalud dictaminó que el recurrente padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y neumoconiosis, con 55% de incapacidad global. Asimismo, a fojas 123 se ha presentado, a requerimiento del a quo, la historia clínica de EsSalud de fecha 19 de diciembre de 2007, de la cual se advierte que el menoscabo por neumoconiosis es de 55%.

 

9.     De otro lado, mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 131), la empresa Volcán Compañía Minera S.A.A. ha informado que contrató el Seguro Complementario de Riesgo a favor de sus trabajadores con la
Oficina
de Normalización Previsional, desde el 1 de noviembre de 2002 hasta la fecha.

 

10.  El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.

 

11.  En consecuencia advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal de la Ley 26790, le corresponde gozar de la prestación estipulada por esta norma, sustitutoria del Decreto Ley 18846, y percibir una pensión de invalidez parcial permanente  equivalente al 50% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis.

 

12.  En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de la Comisión Médica de EsSalud -21 de diciembre de 2007- que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia –antes renta vitalicia– en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19 del Decreto Supremo 003-98-SA., al haberse calificado como única prueba idónea este examen o informe médico expedido por una  de las Comisiones Médicas Evaluadoras de Incapacidades presentado por el recurrente.

    

13.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser estimada.

 

14.  Advirtiéndose de autos que el demandante continúa laborando se requiere que este Tribunal precise que conforme a los criterios vinculantes mencionados en el fundamento 3, supra,  que en el caso de invalidez de la Ley 26790 resulta compatible que un asegurado con invalidez permanente parcial perciba pensión de invalidez y remuneración.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.

 

2.        Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 21 de diciembre de 2007, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI