EXP. N.° 03642-2010-PA/TC
PASCO
GUILLERMO BULLÓN
ESCANDÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes
de noviembre de 2010,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Guillermo Bullón Escandón
contra la resolución expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor no ha acreditado haber estado bajo el amparo del Decreto Ley 18846. Asimismo señala que los certificados médicos adjuntados por el recurrente no han sido evaluados al interior de un proceso administrativo, y tampoco han sido ratificados mediante carta por los médicos que lo suscribieron.
El Primer Juzgado Civil de Pasco, con fecha 9 de
marzo de 2009, declaró improcedente la demanda por estimar que con los
documentos adjuntados se ha acreditado que el demandante se encuentra bajo el
amparo de
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En
2.
El demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez
vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley 18846 y
su reglamento. En consecuencia la pretensión del recurrente ingresa dentro del
supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
3. Este
Colegiado en
4.
En
dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos
al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una
pensión de invalidez conforme a
5.
Cabe
precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el
Decreto Ley 18846 y luego sustituido por
6. Posteriormente mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, vigente desde el 14 de abril de 1998, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o beneficiarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. En el artículo 3 de la mencionada norma se define como enfermedad profesional todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador como consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.
7.
Así, a fojas 3 se aprecia el certificado de trabajo emitido por la
empresa Volcán Compañía Minera S.A.A, la cual indica
que el actor viene laborando con el título ocupacional de mecánico 2da en
8.
A
fojas 5 obra el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad – D.L. 18846, de fecha 21 de diciembre de 2007, donde
9. De otro lado,
mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009 (f. 131), la empresa Volcán
Compañía Minera S.A.A. ha informado que contrató el
Seguro Complementario de Riesgo a favor de sus trabajadores con
Oficina
10. El artículo 18.2.1 del Decreto Supremo 003-98-SA define la invalidez parcial permanente como la disminución de la capacidad para el trabajo en una proporción igual o superior al 50%, pero menor a los 2/3 (66.66%), razón por la cual corresponde una pensión de invalidez vitalicia mensual equivalente al 50% de la remuneración mensual del asegurado equivalente al promedio de las remuneraciones asegurables de los 12 meses anteriores al siniestro, entendiéndose como tal al accidente o enfermedad profesional sufrida por el asegurado.
11. En
consecuencia advirtiéndose de autos que el demandante durante su actividad
laboral se encontró dentro del ámbito de protección legal de
12. En
cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que la
contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento de
13. Por consiguiente, acreditándose la vulneración del derecho a la pensión, la demanda debe ser estimada.
14.
Advirtiéndose de autos que el demandante continúa laborando se requiere que
este Tribunal precise que conforme a los criterios vinculantes mencionados en
el fundamento 3, supra, que en el caso
de invalidez de
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión.
2. Reponiendo las cosas al estado anterior a la vulneración, ordena que la entidad demandada otorgue al recurrente la pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y proceda al pago de las pensiones generadas desde el 21 de diciembre de 2007, con sus respectivos intereses legales, más los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI