EXP. N.° 03643-2010-PHC/TC

AYACUCHO

JOHNNY ÓSCAR

ANGULO RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 29 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Johnny Óscar Angulo Ríos contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal de Ayacucho de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a fojas 102, su fecha 17 de agosto del 2010, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 5 de julio del 2010, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Fiscal Provincial y el Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Huamanga, señores Alfonso Carrillo Flores y Reyder Ramírez Salazar, con el objeto de que se declare nula e insubsistente la denuncia fiscal a fojas 38, su fecha 13 de mayo del 2010, la misma que ha sido formalizada ante el Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga (Exp. Nº 01000-2010-0-0501-JR-PE-06) por la presunta comisión del delito contra la administración pública, en la modalidad de colusión, en agravio del Estado, en calidad de coautor, dictándose mandato de comparecencia restringida en su contra, por haberse vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso y de defensa.

 

Refiere el recurrente que con fecha 13 de mayo del 2010 el Fiscal Provincial emplazado formuló denuncia penal en su contra por la comisión de los delitos contra la administración pública en su modalidad de colusión, en agravio del Estado, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, vulnerando así el debido proceso en la etapa fiscal, la misma que fue devuelta por el Juez del Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga para que subsane; sin embargo, el Fiscal Adjunto Provincial emplazado sin subsanar las omisiones advertidas, procedió a remitir todo lo actuado al Sexto Juzgado Penal. Agrega el recurrente que los emplazados fundamentan su denuncia en que la Resolución Gerencial General Regional Nº 075-2007-GRA/PRES-GC, a fojas 5, de fecha 28 de noviembre del 2007, no ha sido suscrita por su persona, sino por el Gerente General del Gobierno Regional de Ayacucho que ocupaba dicho cargo en el año 2007, por lo que la denuncia fiscal cuestionada no ha cumplido con  indicar concretamente la conducta dolosa cometida, limitándose a mencionar los hechos de manera genérica, afectando así los derechos constitucionales antes invocados.

 

2.      Que el artículo 200.1 de la Constitución establece expresamente que el proceso de hábeas corpus protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus.

 

3.      Que el artículo 159 de la Constitución también establece que corresponde al Ministerio Público conducir desde su inicio la investigación del delito, ejercitar la acción penal pública, de oficio o a petición de parte, así como emitir dictámenes antes de la expedición de las resoluciones judiciales en los casos que la ley contempla, de lo que se colige que el Fiscal no decide, sino que más bien pide que el órgano jurisdiccional juzgue, o en su caso, que determine la responsabilidad penal del acusado; esto es, que realiza su función persiguiendo el delito con denuncias o acusaciones, pero no juzga ni decide.

 

4.      Que sobre esta base, este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que si bien la actividad del Ministerio Público en la investigación preliminar del delito, al formalizar la denuncia o al emitir la acusación fiscal se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, tales actuaciones son postulatorias y en ningún caso decisorias sobre lo que la judicatura resuelva (Exp. N.º 01097-2008-PHC/TC; Exp. N.º 02283-2008-PHC/TC; Exp. N.º 03333-2008-PHC/TC, entre otras).

 

5.      Que, en consecuencia, los hechos que el recurrente considera lesivos y que se encontrarían materializados en la denuncia fiscal a fojas 38 no tienen incidencia negativa y concreta en el derecho a la libertad personal, sea como amenaza o como violación; esto es, no determinan restricción o limitación alguna al derecho a la libertad individual. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que cualquier prueba de cargo contra el recurrente podrá ser objeto de debate contradictorio en sede judicial, en el proceso penal que se le inició ante el Sexto Juzgado en lo Penal de Huamanga; por lo que la pretensión resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza de este proceso constitucional de la libertad.

 

6.      Que, por consiguiente, dado que las reclamaciones del recurrente  no se encuentran referidas al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI