EXP. N.º 03646-2010-PA/TC

HUAURA

VICTORIA SOLANO VICTORIO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de octubre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Victoria Solano Victorio contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 331, su fecha 15 de julio de 2010, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que, con fecha 29 de octubre de 2009 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución 4463-2007-ONP/DP/DL 19990, del 29 de noviembre de 2007, que suspendió el pago de su pensión de invalidez, y que en consecuencia se restituya la pensión que se le otorgó mediante Resolución 80776-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2004 la pensión de invalidez definitiva. Asimismo solicita que se ordene el pago de su pensión devengada, más los intereses legales.

 

2.        Que de acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004-PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión constituye un elemento del contenido esencial del derecho a la pensión, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de acuerdo a los supuestos de procedencia establecidos en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA/TC.

 

3.        Que estando a que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce; ha de concluirse que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio deben estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.

 

4.        Que el segundo párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 señala que, en caso de enfermedad terminal o irreversible, no se exigirá la comprobación periódica del estado de invalidez. Cabe precisar que sólo está excluida la comprobación periódica –que en esencia está regulada para la incapacidad de carácter temporal- mas no la comprobación o fiscalización posterior que la ONP realice en cumplimiento de sus obligaciones, establecidas en el artículo 3.14 de la Ley 28532, y en mérito a la facultad de fiscalización posterior otorgada por el artículo 32.1 de la Ley 27444.

 

A este respecto el tercer párrafo del artículo 26 del Decreto Ley 19990 establece que si, efectuada la verificación posterior, se comprobara que el Certificado Médico de invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, los médicos e incluso el propio solicitante.

 

5.        Que a fojas 3 de autos obra la Resolución 80776-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 2 de noviembre de 2004, de la que se advierte que a la demandante se le otorgó la pensión de invalidez definitiva porque en virtud del certificado de Discapacidad de fecha 20 de setiembre de 2004 su incapacidad es de naturaleza permanente. De fojas 263 se evidencia el certificado por discapacidad, emitido por el Ministerio de Salud CLAS Posta de Salud SMP Los Olivos. En este se señala que la recurrente presenta artritis rematoidea crónica, diabetes mellitus por lesión, con 80% de menoscabo.

 

6.        Que no obstante mediante la Resolución 4463-2007-ONP/DP/DL 19990, obrante a fojas 5, la ONP, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3 del Decreto Supremo 063-2007-EF (en todos los casos que la ONP compruebe que existen indicios razonables de falsedad, adulteración y/o irregularidad en la documentación y/o información a través de la cual se ha reconocido derechos pensionarios, ésta queda facultada para suspender los efectos de los actos administrativos que los sustentan), la emplazada suspendió el pago de la pensión de invalidez de la actora argumentando que con el certificado médico que obra en el expediente administrativo ha quedado acreditado que la pensionista presenta una enfermedad diferente a la que motivó el otorgamiento de la pensión de invalidez, y que no está incapacitada para el trabajo, de modo que no justifica la percepción de dicha pensión.

 

7.        Que a fojas 208 obra el Certificado Médico D.L. 19990 expedido por la Comisión Médica Calificadora de Incapacidades de la ONP con fecha 30 de julio de 2007, en el que se indica que la demandante puede continuar laborando porque no presenta incapacidad.

 

8.        Que por consiguiente este Colegiado estima que es necesario determinar fehacientemente el estado actual de salud de la actora y su grado de incapacidad, ya que existe contradicción respecto a lo argumentado por ambas partes. En ese sentido estos hechos controvertidos deberán dilucidarse en un proceso más lato que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que queda expedita la vía para acudir al proceso a que hubiere lugar.

 

 

9.        Que asimismo este Tribunal exhorta a la emplazada a efectuar todos los trámites pertinentes para la conclusión del proceso administrativo en el que se encuentra comprendida la demandante, con la finalidad de que se pueda expedir la resolución definitiva respecto a su pensión de invalidez, la misma que a la fecha se encuentra en estado de suspensión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

 

RESUELVE

 

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Exhortar a la ONP a que emita la resolución definitiva con respecto a la pensión de invalidez de la demandante.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI