EXP. N.° 03648-2009-PA/TC

AREQUIPA

JULIO MIGUEL CALLE TAPIA

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 9 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Miguel Calle Tapia contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 140, su fecha 19 de mayo de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 3733-2007-ONP/DC/DL 18846, de fecha 16 de julio de 2007; y que por ende, se le otorgue pensión de jubilación por enfermedad profesional conforme a lo establecido por el Decreto Ley 18846, y se efectúe el pago de los reintegros y los intereses legales.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 02513-2007-PA/TC, ha precisado los criterios a seguir en la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes y enfermedades profesionales).

 

3.      Que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de pensión vitalicia conforme al Decreto Ley N.º 18846 o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990, debiéndose tener presente que si a partir de la verificación posterior se comprobara que el Certificado Médico de Invalidez es falso o contiene datos inexactos, serán responsables de ello, penal y administrativamente, el médico que emitió el certificado y cada uno de los integrantes de la Comisiones Médicas de las entidades referidas, y el propio solicitante. En tal sentido dichos dictámenes o exámenes médicos constituyen la única prueba idónea para acreditar que una persona padece de una enfermedad profesional, y que por ende, tiene derecho a una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846, o a una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 y al Decreto Supremo 009-97-SA.

 

4.      Que a fin de acreditar que padece de enfermedad profesional, el demandante ha presentado el examen médico por enfermedad ocupacional expedido por el Instituto Nacional de Salud Ocupacional, el que concluye que padece de silicosis en primer estadio de evolución con una incapacidad del 50%, diabetes mellitus, artrosis [en la] rodilla derecha y faringitis crónica. Por ello mediante Resolución de fecha 4 de septiembre de 2009, notificada el 19 de septiembre de 2009, se le solicitó el examen o dictamen medico emitido por la Comisión Médica Evaluadora correspondiente. Sin embargo, ha transcurrido el plazo otorgado para tal fin sin haberse obtenido la información solicitada.

 

5.      Que por tanto, el demandante no ha podido demostrar con las pruebas aportadas que adolece de una enfermedad profesional, debido a que no son documentos idóneos para acreditar tal padecimiento, siendo necesario dilucidar la controversia en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA