EXP. N.° 03649-2010-PA/TC
PASCO
NILTON YOEL
JANAMPA DE
LA ROSA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 30 de noviembre de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton
Yoel Janampa de
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente interpone demanda de amparo contra
Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que en cumplimiento de la Resolución Subdirectoral N.º 046-2008-SDILDLG/PAS
y
2.
Que este Tribunal, en
3.
Que en
“17. Por otro lado, la Ley Procesal del
Trabajo, N.° 26636, prevé en su artículo 4° la competencia por razón de la
materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo
4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las
materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos
jurídicos, las siguientes:
a.
Impugnación
de despido (sin reposición).
b.
Cese
de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento
sexual, conforme a la ley sobre la materia.
c.
Incumplimiento
de disposiciones y normas laborales cualquiera [que] fuera su naturaleza.
d.
Pago
de remuneraciones y beneficios económicos.
e.
La
falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones
de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.
f.
La
reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.
g.
El
traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste
habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.
h.
La
inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en
riesgo la vida y la salud del trabajador.
i.
El
acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o
de su familia.
j.
Los
actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.
k.
Los
actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.
Consecuentemente, los amparos que se
refieran a las materias descritas (fundamentos 17 y 18) que, por mandato de la
ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declarados improcedentes en
la vía del amparo”.
4. Que, en consecuencia, por ser el
asunto controvertido materia del régimen laboral
individual privado, el mismo que cuenta con una vía procedimental específica
para el conocimiento de la pretensión, es de aplicación lo dispuesto en el
artículo 5.2.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI