EXP. N.° 03649-2010-PA/TC

PASCO

NILTON YOEL

JANAMPA DE LA ROSA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 30 de noviembre de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Nilton Yoel Janampa de la Rosa contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Pasco, de fojas 265, su fecha 6 de abril de 2010, que declaró improcedente la demanda de autos, y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente interpone demanda de amparo contra Volcán Compañía Minera S.A.A., solicitando que en cumplimiento de la Resolución Subdirectoral N.º 046-2008-SDILDLG/PAS y la Resolución Directoral N.º 024-2008-DPSC-DRTE/PAS, se le ordene a la emplazada que cumpla con registrarlo en su planilla de pago de remuneraciones como trabajador.

 

2.      Que este Tribunal, en la STC 0206-2005-PA/TC, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

3.      Que en la STC 0206-2005-PA/TC, este Tribunal ha señalado que:

 

“17. Por otro lado, la Ley Procesal del Trabajo, N.° 26636, prevé en su artículo 4° la competencia por razón de la materia de las Salas Laborales y Juzgados de Trabajo. Al respecto, el artículo 4.2 de la misma ley establece que los Juzgados de Trabajo conocen, entre las materias más relevantes de las pretensiones individuales por conflictos jurídicos, las siguientes:

 

a.       Impugnación de despido (sin reposición).

b.      Cese de actos de hostilidad del empleador, incluidos los actos de hostigamiento sexual, conforme a la ley sobre la materia.

c.       Incumplimiento de disposiciones y normas laborales cualquiera [que] fuera su naturaleza.

d.      Pago de remuneraciones y beneficios económicos.

 

18. A su turno, el artículo 30° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, TUO del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, considera que constituyen actos de hostilidad:

 

e.       La falta de pago de la remuneración en la oportunidad correspondiente, salvo razones de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados por el empleador.

f.       La reducción inmotivada de la remuneración o de la categoría.

g.       El traslado del trabajador a lugar distinto de aquel en el que preste habitualmente servicios, con el propósito de ocasionarle perjuicio.

h.      La inobservancia de medidas de higiene y seguridad que pueda afectar o poner en riesgo la vida y la salud del trabajador.

i.        El acto de violencia o el faltamiento grave de palabra en agravio del trabajador o de su familia.

j.        Los actos de discriminación por razón de sexo, raza, religión, opinión o idioma.

k.      Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador.

 

Consecuentemente, los amparos que se refieran a las materias descritas (fundamentos 17 y 18) que, por mandato de la ley son competencia de los jueces de trabajo, serán declarados improcedentes en la vía del amparo”.

 

4.      Que, en consecuencia, por ser el asunto controvertido materia del régimen laboral individual privado, el mismo que cuenta con una vía procedimental específica para el conocimiento de la pretensión, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.2.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

URVIOLA HANI