EXP. N.° 03650-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
ALBERTO
YZASIGA
LARREA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de marzo
2010,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo
Alberto Yzasiga Larrea contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
El recurrente presenta demanda de amparo contra el Servicio de
Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH), con el objeto que se le reponga en su centro de
labores. Alega haber realizado una labor permanente desde el 15 de noviembre de
2006 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que se le comunica el fin de
su vínculo con la institución.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime
sosteniendo que con el demandante solo existió un contrato de locación de
servicios entre los meses de febrero y junio de 2007, y que desconoce cualquier
vínculo anterior o posterior a dicho período.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo
de 2009, declara fundada la demanda considerando que entre el demandante y su
empleador existió una relación laboral pues hubo prestación personal,
subordinada y remunerada de servicios.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. En primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los trabajadores del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, se debe señalar que los trabajadores del SATCH se encuentran bajo el régimen de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, conforme lo establece el artículo 18 del Estatuto del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, aprobado mediante Acuerdo Municipal Nº 234-2004-GPCH.
2.
Por consiguiente, y en
atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al
20 de
Delimitación del petitorio
3. El objeto de la demanda es que se ordene al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) la reincorporación del recurrente en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido arbitrario.
Análisis de la controversia
4. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación existió entre el demandante y la entidad emplazada, a efectos de determinar si su caso se enmarca dentro del ámbito de protección del Decreto Legislativo 728, el cual establece que solo cabe el despido por causa justa (artículos 22 y siguientes) o, caso contrario, a través de la figura del despido arbitrario (artículo 34 y siguientes).
5. El demandante aporta los siguientes medios probatorios, los cuales pueden agruparse en tres etapas:
5.1. Fase en la cual el recurrente prestó servicios como locador, período que pretende demostrar con los siguientes documentos:
5.1.1 Copias de los contratos suscritos con la
emplazada desde febrero hasta octubre de 2007 (al respecto, véanse las copias
obrantes de fojas
5.1.2. Recibos de pago correspondientes a los
meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, obrantes de fojas
5.1.3. Copias de las actas de verificación de espectáculos públicos no deportivos suscritas por el recurrente en calidad de fiscalizador, correspondientes a diversos operativos realizados entre el mes de junio y el mes de diciembre de 2007.
Con relación a este período (febrero a octubre 2007) en atención a los elementos aportados al proceso y en aplicación del principio de primacía de la realidad (entendido este como la preferencia en la vía constitucional de lo que sucede en el terreno de los hechos en los casos de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que dicen los documentos), podemos concluir que la relación que mantuvo el recurrente con la emplazada fue una de carácter laboral.
5.2. Con relación al período en que el demandante afirma haber figurado en planillas, se presenta los siguientes documentos:
5.2.1. Boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, obrante a fojas 29 y 63.
5.2.2. Diploma de Honor otorgada al demandante por el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo como Mejor Trabajador de 2007, obrante a fojas 65.
5.2.3. Copia del carné del Servicio de Administración Tributaria (SATCH), obrante a fojas 11.
5.2.4. Imágenes del boletín del SATCH, correspondientes al año 2007, donde se aprecia la premiación al demandante como Trabajador del Año, obrante a fojas 62.
Por lo tanto, también puede considerarse acreditado este período.
5.3.Con
relación al año 2008, el demandante afirma haber laborado sin contrato hasta el
31 de octubre de 2008. Al respecto, obra en autos copia del acta de
verificación de despido arbitrario suscrita por el Inspector de
6. En conclusión, podemos opinar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad existió entre la entidad emplazada y el demandante un vínculo laboral, vinculo que se mantuvo el año 2008 (hasta el momento del despido) pues continuó la prestación personal, remunerada y subordinada de servicios (conforme se analiza en al acápite 5.3.) debiéndose presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728).
7. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar FUNDADA
la demanda y ordenar la reincorporación del demandante al Servicio de
Administración Tributaria de Chiclayo en el puesto de trabajo desempeñado o en
uno de igual categoría, así como el pago
de costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA