EXP. N.° 03650-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ALBERTO

YZASIGA LARREA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 29 días del mes de marzo 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Calle Hayen y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Alberto Yzasiga Larrea contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente presenta demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH), con  el objeto que se le reponga en su centro de labores. Alega haber realizado una labor permanente desde el 15 de noviembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, fecha en la que se le comunica el fin de su vínculo con la institución.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime sosteniendo que con el demandante solo existió un contrato de locación de servicios entre los meses de febrero y junio de 2007, y que desconoce cualquier vínculo anterior o posterior a dicho período.

 

           El Noveno Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, con fecha 19 de marzo de 2009, declara fundada la demanda considerando que entre el demandante y su empleador existió una relación laboral pues hubo prestación personal, subordinada y remunerada de servicios.

 

           La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que si bien es cierto está demostrado el vínculo laboral durante el año 2007, no ocurre lo mismo con respecto al período relativo al año 2008, existiendo duda sobre este último período, la cual no puede dilucidarse en un proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En primer lugar, resulta necesario establecer cuál es el régimen laboral correspondiente a los trabajadores del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) a efectos de determinar la competencia de este Tribunal para conocer la competencia planteada. Al respecto, se debe señalar que los trabajadores del SATCH se encuentran bajo el régimen de la actividad privada regulada por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728, conforme lo establece el artículo 18 del Estatuto del Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo, aprobado mediante Acuerdo Municipal Nº 234-2004-GPCH.

 

2.    Por consiguiente, y en atención a los criterios de procedibilidad establecidos en los fundamentos 7 al 20 de la STC 206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo establecido en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida, dado que se trata de un caso enmarcado dentro del régimen laboral privado, en el cual se denuncia un despido arbitrario.

 

Delimitación del petitorio

 

3.    El objeto de la demanda es que se ordene al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo (SATCH) la reincorporación del recurrente en su puesto de trabajo, por haber sido objeto de un despido arbitrario.

 

Análisis de la controversia

 

4.    La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación existió entre el demandante y la entidad emplazada, a efectos de determinar si su caso se enmarca dentro del ámbito de protección del Decreto Legislativo 728, el cual establece que solo cabe el despido por causa justa (artículos 22 y siguientes) o, caso contrario, a través de la figura del despido arbitrario (artículo 34 y siguientes).

 

5.    El demandante aporta los siguientes medios probatorios, los cuales pueden agruparse en tres etapas:

 

5.1. Fase en la cual el recurrente prestó servicios como locador, período que   pretende demostrar con los siguientes documentos:

 

5.1.1 Copias de los contratos suscritos con la emplazada desde febrero hasta octubre de 2007 (al respecto, véanse las copias obrantes de fojas 2 a fojas 10). Con relación a estos documentos, se puede concluír lo siguiente: i) conforme a la cláusula octava del contrato, se trata de una prestación personal de servicios, indelegable a favor de terceros; ii) conforme a la cláusula tercera del contrato, se le contrató para realizar labores de oficina.

 

5.1.2. Recibos de pago correspondientes a los meses de agosto, setiembre y octubre de 2007, obrantes de fojas 14 a 16.

 

5.1.3. Copias de las actas de verificación de espectáculos públicos no deportivos suscritas por el recurrente en calidad de fiscalizador, correspondientes a diversos operativos realizados entre el mes de junio y el mes de diciembre de 2007.

 

Con relación a este período (febrero a octubre 2007) en atención a los elementos aportados al proceso y en aplicación del principio de primacía de la realidad (entendido este como la preferencia en la vía constitucional de lo que sucede en el terreno de los hechos en los casos de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que dicen los documentos), podemos concluir que la relación que mantuvo el recurrente con la emplazada fue una de carácter laboral.

 

5.2.  Con relación al período en que el demandante afirma haber figurado en planillas, se presenta los siguientes documentos:

 

5.2.1.      Boleta de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, obrante a fojas 29 y 63.

 

5.2.2.      Diploma de Honor otorgada al demandante por el Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo como Mejor Trabajador de 2007, obrante a fojas 65.

 

5.2.3.      Copia del carné del Servicio de Administración Tributaria (SATCH), obrante a fojas 11.

 

5.2.4.      Imágenes del boletín del SATCH, correspondientes al año 2007, donde se aprecia la premiación al demandante como Trabajador del Año, obrante a fojas 62.

 

Por lo tanto, también puede considerarse acreditado este período.

 

5.3.Con relación al año 2008, el demandante afirma haber laborado sin contrato hasta el 31 de octubre de 2008. Al respecto, obra en autos copia del acta de verificación de despido arbitrario suscrita por el Inspector de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de fecha 10 de noviembre de 2008, a través del cual se llega, entre otras, a las siguientes conclusiones: a) que hasta el 31 de octubre de 2008 se le permitió al solicitante prestar sus servicios a la inspeccionada; y, b) que durante el 2008 el solicitante laboraba sin contrato; con respecto al período que abarca desde el 1 de enero hasta el 31 de octubre de 2008, el acta de verificación de despido arbitrario demuestra la existencia de un vínculo laboral por este período.

 

6.    En conclusión, podemos opinar que, en aplicación del principio de primacía de la realidad existió entre la entidad emplazada y el demandante un vínculo laboral, vinculo que se mantuvo el año 2008 (hasta el momento del despido)  pues continuó la prestación personal, remunerada y subordinada de servicios (conforme se analiza en al acápite 5.3.) debiéndose presumir la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado (artículo 4 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 728).

 

7.    En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda y ordenar la reincorporación del demandante al Servicio de Administración Tributaria de Chiclayo en el puesto de trabajo desempeñado o en uno de igual categoría,  así como el pago de costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA