EXP. N.° 03650-2010-PA/TC
AYACUCHO
EDGAR WILFREDO
ÁVALOS CUYA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Edgar Wilfredo Ávalos Cuya contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 340, su fecha 14 de julio de 2010, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de setiembre de 2008, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (COFOPRI), solicitando que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo. Manifiesta que ha laborado para la entidad demandada mediante contrato de locación de servicios; que ha realizado labores de naturaleza permanente, sujeto a un horario de trabajo, bajo subordinación y dependencia, desde el 13 de febrero hasta el 15 de junio de 2008, por lo que debe aplicarse a su caso el principio de primacía de la realidad.
El Jefe de la Oficina Zonal de
Ayacucho propone las excepciones de incompetencia, de falta de legitimidad para
obrar del demandado y de prescripción, y contesta la demanda manifestando que
la carta notarial de fecha 4 de junio de 2008 ha sido remitida por el Director
de la Oficina de Administración de Cofopri y no por él. Agrega que en su condición
de Jefe de la Oficina Zonal de Ayacucho no tengo puede opinar sobre el término
del contrato del demandante ni sobre su situación laboral.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento contesta la demanda señalando que el contrato de locación de servicios no constituye un contrato de trabajo y que por ende no establece vínculo laboral; asimismo, el demandante no está comprendido en el régimen de la actividad privada, ni en el régimen del Decreto Legislativo N.º 276, sino en la esfera del Código Civil.
El Juzgado Especializado en
Derecho Constitucional de Huamanga, declara infundadas las excepciones propuestas
y la demanda, por estimar que no existe documento alguno que acredite que haya
habido subordinación o dependencia, que es uno de los elementos relevantes del
contrato de trabajo, y que tampoco existe documento que acredite el
sometimiento a un horario de trabajo de parte del recurrente.
La Sala Superior competente confirma
la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El demandante solicita que se deje sin efecto el despido arbitrario de que ha sido objeto; y que, por consiguiente, se lo reponga en su puesto de trabajo por considerar que las labores realizadas fueron de naturaleza permanente.
2. En atención a los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC N. º 0206-2005-PA, que constituyen precedente vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso corresponde evaluar si el demandante ha sido objeto de un despido arbitrario o encausado.
§ Análisis de la cuestión controvertida
3. La cuestión controvertida consiste en determinar qué tipo de relación hubo entre el demandante y la emplazada; esto es, si existió una relación laboral de “trabajo subordinado” o, por el contrario, una relación civil de “locador independiente y no subordinado”. Ello es necesario a efectos de aplicar el principio de primacía de la realidad, pues de verificarse que hubo una relación laboral, el demandante solo podía ser despedido por causa justa relacionada con su conducta o capacidad laboral.
4. En cuanto al principio de primacía de la realidad, que es un elemento implícito en nuestro ordenamiento jurídico y, concretamente, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, el Tribunal Constitucional ha precisado, en la STC N.° 1944-2002-AA/TC, que: “[...] en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero; es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”.
5. El artículo 4º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. Asimismo, precisa que toda relación laboral o contrato de trabajo se configura al concurrir y comprobarse la existencia de tres elementos esenciales: (i) la prestación personal por parte del trabajador; (ii) la remuneración, y (iii) la subordinación frente al empleador; siendo este último el elemento determinante, característico y diferenciador del contrato de trabajo frente al contrato de locación de servicios.
6. Se desprende del documento de fojas 3 que el demandante suscribió contrato de locación de servicios con el Organismo de Formalización de la Propiedad Informal (Cofopri), a partir del 11 de febrero hasta el 31 de marzo de 2008. En tal sentido, se puede apreciar que de fojas 7 a 25 obran el compromiso de honor, las declaraciones juradas, las actividades realizadas por el demandante, los informes de campo evaluados, y las boletas de consumo, en las que se observa que el demandante prestó servicios desde el 11 de febrero hasta el 30 de junio de 2008.
7. Habiéndose determinado que el demandante, al margen de lo consignado en el texto del contrato por servicios no personales suscrito por las partes, ha realizado labores en forma subordinada y permanente, es de aplicación el principio de la primacía de la realidad, en virtud del cual queda establecido que entre las partes ha habido una relación de naturaleza laboral, y no civil; sobre la base de estos supuestos, los contratos que suscribió deben ser considerados como de duración indeterminada, por lo que la demandada, al haber despedido arbitrariamente al demandante, sin haberle expresado la existencia de una causa justa relacionada con su capacidad o conducta laboral, que justifique dicha decisión, ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.
8. La demandada, en el eventual caso de observar la comisión de una falta grave por parte del trabajador, debió iniciarle un procedimiento sancionador conforme a lo dispuesto en el artículo 31.º del Decreto Supremo 003-97-TR. Al omitir la parte demandada el procedimiento previo al despido se ha acreditado de manera fehaciente la vulneración del derecho al debido proceso, infracción que acarrea la violación del derecho de defensa, motivos por los cuales el despido resulta arbitrario (Cfr. STC 09252-2006-AA).
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que emplazada vulneró el derecho constitucional al trabajo del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, que asuma los costos procesales, los cuales deben ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo por haberse acreditado la vulneración del derecho al trabajo; en consecuencia, nulo el acto del despido arbitrario ocurrido en agravio del demandante.
2. Ordenar que COFOPRI cumpla con reponer a don Edgar Wilfredo Cuya Ávalos como trabajador en el cargo que venía desempeñando, o en otro de similar nivel o categoría, en el plazo máximo de dos días de notificada la presente sentencia, con el abono de los costos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
URVIOLA HANI