EXP. N.° 03651-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

VÍCTOR  SILVA RAMOS

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de marzo de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Silva Ramos contra la sentencia de la Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 210, su fecha 15 de junio de 2009, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 36759-2008-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 6 de octubre de 2008; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación arreglada del régimen de construcción civil regulada por el Decreto Supremo 018-82-TR. Asimismo, solicita que se disponga el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

2.        Que, en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para el goce de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir pronunciamiento.

 

3.        Que asimismo, en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha sentado precedente señalando las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.        Que, a efectos de acreditar las aportaciones requeridas, el demandante ha adjuntado copia fedateada de la siguiente documentación:

 

a)    Certificado de trabajo expedido por la Empresa Construcciones Civiles Germán Paz S.A., obrante a fojas 14, en el que se indica que el recurrente laboró como ayudante de albañilería, desde el 9 de marzo de 1979 hasta el 26 de junio de 1980.  Al respecto, cabe señalar que dicho documento no genera convicción en este Colegiado, dado que del mismo no se desprende la identidad ni el cargo de la persona que lo suscribió, no siendo posible determinar si esta contaba con las facultades necesarias para tales efectos.

 

b)   Certificado de trabajo emitido por Construcciones Civiles Germán Paz S.A., obrante a fojas 15, en el que se señala que el demandante laboró desde el 22 de agosto de 1980 hasta el 18 de setiembre de 1982. No obstante, el referido documento no es idóneo para acreditar aportaciones, dado que ha sido suscrito por un tercero, y no por el empleador del demandante.

 

c)    Liquidación de Leyes Sociales expedida por Massa Ingenieros S.R.Ltda. Contratistas Generales, obrante a fojas 18, en la que se indica que el actor laboró como peón desde el 17 de febrero de 1986 hasta el 5 de julio de 1986. Dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones dado que no se encuentra suscrito por ningún funcionario de la mencionada empresa.

 

d)   Certificado de trabajo expedido por Walter Fernández Dávila Kuapil (Ingeniero Sanitario), obrante a fojas 19, en el que se señala que el recurrente laboró para la Empresa Constructora ANVE S.A., desde el 9 de setiembre de 1986 hasta el 22 de mayo de 1987. Sin embargo, el documento en mención no es idóneo para acreditar la relación laboral alegada, dado que ha sido suscrito por un tercero, por cuanto no obra en autos documento alguno que acredite que dicha persona ha desempeñado algún cargo en la referida empresa que lo faculte para emitir dicho tipo de certificaciones.

 

e)    Certificado de trabajo expedido por Juan Torres Calderón-Contratistas Generales S.R.Ltda., obrante a fojas 179, en el que se indica que el recurrente laboró desde el 17 de diciembre hasta el 21 de marzo de 1984. Al respecto, cabe señalar que dicho documento no es idóneo para acreditar aportaciones, dado que del mismo no es posible establecer de manera clara el período laboral del demandante.

 

f)     Certificado de trabajo expedido por Eduardo Zárate León (Ingeniero Civil), obrante a fojas 180, en el que se indica que el recurrente laboró como operario desde el 3 de octubre de 1985 hasta el 29 de enero de 1986. No obstante, este Colegiado no tiene certeza de la autenticidad del contenido de dicho documento, por cuanto reobserva que la palabra operario ha sido superpuesta, debiendo precisarse que las labores realizadas por el actor son relevantes para disponer el otorgamiento de la pensión del régimen de construcción civil solicitada.

 

g)    Documento obrante de fojas 184 a 185, expedido el 5 de noviembre de 2002, el cual no es idóneo para acreditar aportaciones, toda vez que si bien tiene la denominación de “Cuenta Individual del Asegurado”, no ha sido expedido por Orcinea, único ente que a dicha fecha estaba facultado para emitir este tipo de documentos.

 

5.        Que, en tal sentido, fluye que a lo largo del proceso el actor no ha adjuntado documentación idónea que acredite la totalidad de aportaciones que alega haber efectuado ni el vínculo laboral con sus empleadores; por lo que se trata de una controversia que debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, de conformidad con lo establecido por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional; por lo que queda expedita la vía pertinente para que el demandante acuda al proceso que corresponda.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA