EXP. N.° 03668-2009-PA/TC
CAÑETE
HERMELINDA
GARCÍA
SALGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de setiembre
de 2010,
ASUNTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Hermelinda García Salgado contra la resolución de fecha 13 de abril del 2009, fojas 224 del cuaderno único, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de julio del 2007, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Señor Juan Guerrero Mueras, administrador de la empresa Blue Hill SAC y ex Gerente de Producción de Inagro Sur S.A. - Cañete, solicitando que la empresa cumpla con reponerle el servicio de agua y luz que le ha sido cortado. Sostiene que la empresa demandada, abastece de energía eléctrica y agua a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, viene vulnerando su derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de su dignidad, toda vez que con fines de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita procedió a cortarle los servicios de luz y agua aduciendo falsamente la existencia de adeudos en el pago de dichos servicios; que sin embargo, en forma paulatina ha venido reponiendo los servicios a favor de casi todos los vecinos, siendo solo a ella y a otro vecino a quienes no se les repone a la fecha dichos servicios.
La Empresa Blue Hill S.A.C. propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante argumentando que quien es sujeto del contrato de arrendamiento desde el año 1998 es la Señora Natividad Salgado Calderón, madre de la demandante. Asimismo, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que ella es otra empresa y, a la vez, la nueva propietaria del fundo, por lo que no asume ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole el desalojo del inmueble.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete, con resolución de fecha 22 de noviembre del 2007, declara infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante por considerar que el inmueble donde se prestan los servicios de energía eléctrica y agua es habitado tanto por Natividad Salgado Calderón como por la demandante Hermelinda García Salgado (su hija), y que siendo así, se acredita la condición de usuaria de los servicios juntamente con su progenitora. Asimismo, declara fundada la demanda de amparo por considerar que en la inspección judicial realizada se acreditó que se había procedido al corte de los servicios en cuestión, pero no se acreditó que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; y que por el contrario, solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos, por lo que no existe justificación alguna para que se prive a la recurrente de los servicios de luz y agua.
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cañete, con resolución de fecha 13 de abril del 2009, revoca la apelada y declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente tiene la condición de ocupante (poseedora) de la vivienda donde domicilia, derecho de posesión que se encuentra protegido y reconocido por el artículo 896º y siguientes del Código Civil y los artículos 597º a 607º del Código Procesal Civil; por lo que en caso de existir perturbación en el derecho de posesión la via ordinaria dispone de mecanismos de protección suficientes e idóneos.
FUNDAMENTOS
Delimitación
del petitorio
1.
El
objeto de la demanda es que
la empresa emplazada, abastecedora de los servicios de energía eléctrica y agua
a los vecinos del Fundo San Hilarión de Cañete, cumpla con reponer a la
recurrente tales servicios, los cuales le habrían sido cortados con la
finalidad de hostilizarla y de desalojarla del inmueble donde habita. Así
expuesta la pretensión, este Supremo Colegiado considera necesario determinar a la luz de los hechos
expuestos en la demanda y de los recaudos que obran en ella si se ha vulnerado
el derecho a la igualdad ante la ley y el respeto de la dignidad de la
recurrente a consecuencia del corte de los servicios básicos realizado por la
empresa con la finalidad de desalojarla del inmueble, o si, por el contrario, el
corte de los servicios básicos se ha debido exclusivamente a que la recurrente
adeudaba los pagos correspondientes por la prestación de tales servicios.
El derecho al agua potable y el respeto a la
dignidad de la persona humana
2.
Este
Colegiado ha tenido la oportunidad de reconocer el derecho fundamental al agua
potable. En tal sentido, en el Expediente Nº 06534-2006-AA/TC (Fundamento 18) estableció
que “el derecho al agua
potable, (…) supone primariamente un derecho de naturaleza positiva o prestacional,
cuya concretización correspondería promover fundamentalmente al Estado. Su
condición de recurso natural esencial lo convierte en un elemento básico para
el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del
ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y
el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la
presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus
necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora
y aprovechamiento de sus condiciones de existencia”.
3.
En este contexto, ha señalado
también que “el
impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de
la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad
de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar
absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las
que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría
radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones
mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud
ostensiblemente grave y, de esa forma, el principio fundamental de dignidad de
la persona (arts. 1º y 3º, Const.)” (Cfr. Expediente Nº 6534-2006-AA/TC,
Fundamento 10)
Cuestión fáctica previa: la verificación del
corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua en el inmueble que
posee la recurrente
4. A efectos de verificar los hechos de la demanda relacionados con el corte efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua por parte de la empresa, este Colegiado se remite a lo actuado por el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete quien, con resolución de fecha 23 de octubre del 2008, ordenó la realización de una inspección judicial en el inmueble de la recurrente (fojas 129 del cuaderno único), resultando de ello la elaboración de un acta, en la cual consignó lo siguiente “(…) la vivienda no cuenta con caja de servicio de energía, pero si tiene las instalaciones eléctricas, así también se aprecia que esta vivienda cuenta con artefactos eléctricos propios (…) desde el año 2007 se produjo la interrupción del servicio, aclarando que primero dejaron de cobrarle, para luego cortarle el servicio, que se venía cobrando quince nuevos soles mensuales, el que se pagaba con la ayuda de Hermelinda García Salgado (…). Con respecto al servicio de agua sucedió lo mismo y también se pagaba la suma de quince nuevos soles, y constatando en este acto se verifica que cuenta con instalaciones correspondientes al servicio de agua”.
5. De lo consignado en el acta, este Colegiado aprecia pues que, en coincidencia con lo alegado por la recurrente, es la empresa demandada quien desde una troncal común abastece a la recurrente de los servicios de energía eléctrica y agua; apreciándose además que en el inmueble que ella posee y habita se ha producido un corte efectivo de tales servicios. En razón de ello, se tiene por plenamente acreditado lo alegado por la recurrente en su demanda en cuanto al corte efectivo de tales servicios.
Razones subyacentes que motivaron el corte
efectivo de los servicios de energía eléctrica y agua en el inmueble que posee
la recurrente. ¿Razones constitucionalmente válidas?
6. Sobre el particular, es necesario advertir que en la contestación a la demanda (fojas 24 del cuaderno único) la empresa aduce que “es la nueva propietaria del fundo por lo que no asumen ninguna carga legal ni convencional relacionada con los pagos por consumo de energía eléctrica y de agua, motivo por el cual le entregaron a la demandante una comunicación requiriéndole al desalojo del inmueble”. Contrariamente a esa posición jurídica, la recurrente alega “la no existencia de adeudos en el pago de dichos servicios”. Ante estas posiciones irreconciliables el Juzgado Especializado en lo Civil de Cañete determinó en su sentencia que “no se ha acreditado que la recurrente se haya negado a abonar el consumo de energía y agua potable respecto de la vivienda que ocupa; por el contrario solo se acreditó que la demandada exigía a la recurrente el pago de la renta por concepto de alquiler de vivienda, pero no de cuota por los servicios recibidos”.
7. Este Colegiado, analizando cada una de las piezas anexadas al expediente de autos, advierte pues que no existe la emisión de documento alguno personal e individualizado dirigido por la empresa a la recurrente, requiriéndole el cumplimiento de adeudos por consumo de los servicios de energía eléctrica y agua; por tal motivo, es de inferirse que el corte de tales servicios no estuvo motivado en razones de falta de pago de los servicios, sino, por el contrario, en razones soterradas de otra índole que no han sido expuestas ni dadas a conocer de manera directa por la empresa demandada. Según lo alegado por las partes y lo resuelto por las instancias inferiores del Poder Judicial, el Colegiado percibe que un aspecto pacífico -no sometido a controversia- lo constituye el hecho de que se pretende desalojar a la recurrente del inmueble donde habita, y ello, a nuestro entender, constituye la razón o motivo del corte de los servicios de energía eléctrica y agua, el cual habría sido efectuado con fines exclusivos de hostilizar a la recurrente a efectos de que abandone voluntariamente el inmueble.
8. Lo expuesto tiene correlato documentario directo: i) con la Carta Notarial (fojas 5 del cuaderno único), de fecha 13 de diciembre del 2005, a través de la cual el Señor Juan Guerrero Mueras le comunica a la recurrente que se ha resuelto el contrato de arrendamiento por falta de pago de la merced conductiva, exigiéndole que de manera pacífica desocupe el inmueble; ii) con el Informe de Inspección Técnica Básica de Seguridad en Defensa Civil (fojas 117 del cuaderno único), de fecha 3 de octubre del 2007, en el que se declara en condición de inhabilitadas las viviendas colindantes del local de la empresa EXPOFRUT PERU S.A.C.; iii) con la Resolución de Gerencia Nº 413-2008-GODUR MPC (fojas 119 del cuaderno único), de fecha 9 de mayo del 2008, a través de la cual se le otorga a la empresa EXPOFRUT PERU S.A.C. licencia de demolición para los predios ubicados en el ex Fundo San Hilarión. Si bien es cierto no es competencia del Colegiado emitir comentario alguno sobre el contenido propio de cada uno de estos documentos, ellos sirven para inferir y comprobar con meridiana claridad que la empresa pretende, a toda costa, que la recurrente desaloje o desocupe el inmueble donde habita, lo cual corrobora nuestra posición asumida en líneas precedentes en el sentido que la empresa cortó los servicios de energía eléctrica y agua con fines de hostilizar a la recurrente para que abandone el inmueble.
La existencia del derecho a la acción y la
prohibición de la justicia por mano propia
11.
En
efecto, la Cláusula del Estado Social de Derecho, basamento esencial del nuevo
Estado Constitucional de Derecho, determina que ante los problemas que surjan
entre los particulares, originados por los vaivenes de la convivencia humana, éstos
deben ser solucionados no de manera directa entre ellos (justicia por mano
propia), sino recurriendo a una autoridad estatal neutral e imparcial que será
la encargada de solucionar o dirimir la controversia, concretándose así la
prestación social de impartición de justicia a la cual se encuentra obligado el
Estado. De manera tal que será dicha autoridad quien solucionará las
controversias a través de diferentes mecanismos (conciliación, arbitraje o
jurisdicción) que tengan por finalidad lograr la paz en justicia; vetándose así
la posibilidad de que las diferencias irreconciliables sean solucionadas por los
mismos particulares; ello porque casi siempre y en todos los casos la solución
a la que aborden de manera íntima éstos conllevará la vulneración directa o
indirecta a los derechos fundamentales de las personas.
12.
Por
tanto, este Supremo Colegiado, respondiendo a los cuestionamientos planteados,
considera que el corte de los servicios de energía eléctrica y agua no es un
medio constitucionalmente válido para obligar a la recurrente a desalojar el
inmueble donde habita; por el contrario constituye un acto que vulnera la
dignidad de la recurrente, razón por la cual dicho acto debe ser repudiado y
rechazado en esta sede constitucional. Y es que la ponderación, limitación y/o
intromisión a los derechos fundamentales de las personas no puede caer en manos
de particulares, sino que necesariamente debe ser efectuada o autorizada por
autoridad estatal, quien en dicha tarea se encargará de privilegiar la protección
de intereses públicos relevantes. En razón de ello, en el caso de autos, el mecanismo
constitucionalmente válido para proceder al desalojo de la recurrente no es precisamente
el corte de los servicios de energía eléctrica y agua, sino el acudir al
proceso judicial correspondiente en donde por seguro se respetarán los derechos
fundamentales de la persona y la dignidad humana; proceso al que ya ha acudido
válidamente la empresa (fojas 171 del cuaderno único) Mientras tanto, el actuar
de la empresa no puede ser permitido ni tolerado por los postulados del Estado
Constitucional de Derecho toda vez que vulnera la dignidad de la recurrente, razón
por la cual la demanda debe ser estimada, ordenándose a la empresa la inmediata
reposición de los servicios de energía eléctrica y agua potable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. REVOCAR la apelada y declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. ORDENAR que la empresa reponga los servicios de energía eléctrica y agua potable a la recurrente.
3. Notificar la presente Resolución al Alcalde de la Municipalidad Provincial de Cañete para que en ejercicio de sus competencias municipales como Director del Sistema Distrital de Defensa Civil disponga las acciones conducentes con fines de salvaguardar la vida, la salud y el patrimonio de las personas que habitan en el Fundo San Hilarión, cuyas viviendas se encuentran deterioradas.
Publíquese y notifíquese.
SS.
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
URVIOLA HANI