EXP. N.° 04077-2008-PA/TC

SANTA

MIGUEL ÁNGEL

BARRA LEÓN

  

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Barra León contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 161, su fecha 4 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de marzo de 2007 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Proyecto Especial Chinecas. Manifiesta que ingresó en dicho Proyecto con fecha 1 de marzo de 2002 y que fue cesado arbitrariamente el 28 de febrero de 2007, mediante comunicación de la misma fecha, sin expresión de causa. Refiere que realizó  labores de vigilante, por los que percibió una remuneración de S/ 15.55 diarios. Considera que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral, a la defensa y al debido proceso y que se le despidió sin que existiera causal alguna, sin otorgarle el derecho de defensa.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que el actor tenía la condición de trabajador contratado a plazo fijo y que al vencimiento del plazo contractual se dio por culminado el vínculo laboral, que por lo tanto no se configuraba el despido arbitrario que alegaba el demandante. Manifiesta asimismo que  el actor prestó servicios desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 28 de febrero de 2007, en la condición de vigilante; que cada mes se le pagaba su remuneración más CTS, gratificación y vacaciones truncas. Agrega que la contratación del demandante se efectuó a través de contratos mensuales a plazo fijo, pues de conformidad con el Decreto Legislativo Nº 559, Ley de Organización y Funciones del INADE, el personal a cargo de los Proyectos especiales, cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo, en la modalidad de contrato de locación de obra, el mismo que en ningún caso podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra.

 

            El Juzgado Mixto de Nuevo Chimbote, con fecha 20 de agosto de 2007, declara infundada la demanda, por considerar que en autos se encuentra probado que el actor venía laborando como vigilante y que la renovación mensual de los contratos de trabajo en la modalidad de servicio específico a los que estuvo sujeto el demandante no ha superado la duración máxima de cinco años establecido en el artículo 74 del Decreto Legislativo 728, razón por la que no ha operado la desnaturalización del contrato de trabajo del demandante.

 

            La Sala Superior competente revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que resulta necesario que los puntos controvertidos sean analizados mediante mecanismos probatorios que permitan determinar la veracidad o no de las alegaciones planteadas por ambas partes, lo cual no puede ser realizado en el proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        De acuerdo con los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral individual privada, establecidos en los fundamentos 7 a 20 de la STC 0206-2005-PA/TC, que constituyen precedente vinculante de conformidad con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, procede  efectuar la verificación del despido arbitrario alegado.

 

2.        El demandante solicita que se deje sin efecto el despido incausado de que habría sido objeto; y que, por consiguiente, se ordene su reposición a su centro de trabajo y en el  cargo que venía desempeñando, pues considera que se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo, entre otros. El emplazado sostiene que el recurrente estuvo sujeto a un régimen de trabajo de naturaleza especial, y que las partes suscribieron contratos de trabajo que tuvieron vigencia mensual en todos los casos.

 

3.        Conforme establece el artículo 16°, inciso c), del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, son causas de extinción de la relación laboral: la terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad. En estos casos se puede afirmar que la conclusión del vínculo laboral obedece al libre albedrío de ambas partes previamente encausado y pactado en un contrato de trabajo de plazo determinado.

 

4.        Por otro lado, según el Decreto Legislativo 599 – Ley de Organización y Funciones del INADE, el personal a cargo de los Proyectos Especiales, cualquiera que sea la naturaleza de sus actividades, solo podrá ser contratado a plazo fijo, el mismo que no podrá exceder a la fecha de culminación y entrega de la obra.

 

5.        En consecuencia, queda demostrado que las labores realizadas por el actor estuvieron circunscritas al Proyecto Especial Chinecas, proyecto que  implicaba una vigencia temporal. Por tanto, habiéndose demostrado que la extinción de la relación contractual se debió a la culminación del plazo estipulado en su contrato de trabajo sujeto a modalidad, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

6.        Por último, en el presente caso, debe tenerse en cuenta, de manera adicional a lo antes señalado, que conforme a las boletas de pago obrantes de fojas 2 a 17 de autos el recurrente efectuó el cobro de su Compensación por Tiempo de Servicios; siendo así, y de acuerdo con la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional (Cfr. STC 0532-2001-AA, 02359-2005-PA y 05381-2006-PA) ha quedado extinguido definitivamente el vínculo laboral que existía con el demandado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos alegados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ