EXP. N.° 04253-2009-PHC/TC
LIMA
JAIR ARDELA
MICHHUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de octubre
de 2009,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jair Ardela
Michhue contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la ex – juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, Sra. Hiroko Sandra Hiyane Ramírez, y contra la actual juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, Sra. Elena Vásquez Ortega, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento de extradición y se disponga su inmediata libertad; por la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con la libertad individual.
Refiere el recurrente que, en su contra, se ha instaurado un proceso de extradición pasiva por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de don Edgar Fernando Chang Montesinos y de don Máximo Cabrera Medina. Alega, al respecto, que la orden de detención preventiva, así como los mandatos de prisión preventiva ordenados por el Juez Federal de Tabatinga (Brasil), se dirigen contra la persona de Jair Ardela Machhue, por lo que su detención es arbitraria. Asimismo, señala que en el hipotético caso que se tratara de la misma persona, se debió solicitar, a través de las autoridades correspondientes, que el Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud de arresto, lo que no se cumplió en su caso, pese a que existe disposición normativa que lo exige. De otro lado, afirma que no se formalizó la solicitud de extradición pasiva dentro del plazo de 60 días, lo que contravendría las disposiciones pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal, y que, no se dio cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite de la extradición pasiva, por lo que no se llevó a cabo aún la declaración judicial ni tampoco la audiencia de control de extradición.
A fojas 40, el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda.
A fojas 681 obra la declaración de doña Hiroko Sandra Teresa Hiyane Ramírez, ex jueza del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, quien refiere que no existe vulneración de derechos pues la diferencia en los nombres se debe a un error material de tipo mecanográfico a la hora de realizar la traducción del portugués al español; y que si bien la formalización del pedido de extradición llegó el 29 de diciembre del 2008, por escrito, por vía fax llegó dentro del plazo de ley. Asimismo, sostiene que no se pudo tomar inicialmente la declaración del recurrente porque fue trasladado de la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima.
A fojas 687 obra la declaración de doña Elena Jesús Vásquez Ortega, actual jueza del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, quien manifiesta que desde que se hizo cargo del despacho judicial sólo se dedicó a investigar donde se encontraba el recurrente y darle trámite a su expediente.
El Procurador Público Adjunto ad hoc para procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que no existe acto jurisdiccional que haya vulnerado sus derechos constitucionales invocados.
El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de mayo del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el requerimiento fue presentado dentro del plazo de ley; y que no se le ha negado al recurrente su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso de extradición seguido en contra de don Fair Ardela Michhue porque se requiere la extradición de una persona distinta al recurrente y el pedido no se formalizó en el plazo de ley; y que, por consiguiente, se disponga su inmediata libertad; ello porque se habría vulnerado su derecho al debido proceso.
2.
3. Ya entrando en materia, respecto al extremo referido a que no se
estaría dando cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite del
proceso de extradición pasiva, como se previene en el artículo 521º del Nuevo
Código Procesal Penal; este Tribunal considera que el recurrente cuestiona
aspectos procesales o anormalidades procesales de carácter estrictamente legal
que únicamente puede ser examinadas en el mismo proceso, y no en un proceso
constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, máxime cuando, según se
advierte de autos, a fojas 713, no pudo tomarse la declaración del recurrente
por encontrarse en grave estado de salud, por lo que fue internado en una
clínica en la ciudad de Iquitos y posteriormente fue trasladado de la ciudad de
Iquitos a la ciudad de Lima. Asimismo, de fojas 643 a 647 obran
4. Sobre el extremo de la demanda referido a que la extradición pasiva recae sobre distinta persona al recurrente, cabe señalar que si bien la “DECISIÓN”, obrante de fojas 16 a 24, concluye con decretar la prisión preventiva contra “(…) JAIR ARDELA MACCHUE”, ello se debe a una error material en el momento de la traducción, pues, como puede apreciarse a fojas 367 y siguientes, correspondientes al cuaderno de extradición, en idioma original (portugués), el mandato de detención preventiva está dirigido contra el recurrente; es decir, contra Jair Ardela Michhue.
5. Sobre el extremo referido a que habría transcurrido el plazo de 60 días para que el Estado requirente (Brasil) formalice el pedido de extradición desde el momento de su detención, se advierte de autos que se comunicó al juzgado de la detención del recurrente el 20 de octubre del 2008, dictándose mandato de detención el 21 de octubre del 2008.
De acuerdo al documento
obrante a fojas 435, vuelta, el pedido formal de extradición llegó el 16 de
diciembre del 2008 al Ministerio de Relaciones Exteriores; y
Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que el plazo de 60 días habría sido respetado, razón por la cual no puede considerarse que se he afectado el derecho al debido proceso del demandante.
6.
De otra parte, este Tribunal estima pertinente
que para evaluar la constitucionalidad de la extradición del demandante también
debe analizar si ésta respeta el principio de reciprocidad. Así debe resaltarse
que entre el Perú y el Brasil no opera
el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de
Teniendo presente ello, este Tribunal estima que la extradición
del demandante debe ser denegada debido a que
En buena cuenta por no existir entre el Brasil y el Perú las mismas condiciones para la extradición de sus nacionales, el pedido de extradición del demandante debe ser denegado y el procedimiento terminado, razón por la cual el mandato de detención que se le impuso debe ser dejado sin efecto, sin perjuicio de las obligaciones penales a que hubiera lugar.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda porque la extradición del demandante contraviene el principio de reciprocidad
reconocido en el artículo 37º de
2.
Declarar
terminado el procedimiento de extradición de don Jair
Ardela Michhue, y por ende, denegar su extradición, así como concluido el
mandato de detención que se le ha impuesto.
3.
Declarar
INFUNDADA la demanda respecto a la
afectación del derecho al debido proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ