EXP. N.° 04253-2009-PHC/TC

LIMA

JAIR ARDELA MICHHUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de octubre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jair Ardela Michhue contra la sentencia expedida por la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 770, su fecha 30 de junio de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra la ex – juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, Sra. Hiroko Sandra Hiyane Ramírez, y contra la actual juez del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, Sra. Elena Vásquez Ortega, con el objeto de que se declare la nulidad del procedimiento de extradición y se disponga su inmediata libertad; por la vulneración del derecho al debido proceso, en conexidad con la libertad individual.

 

Refiere el recurrente que, en su contra, se ha instaurado un proceso de extradición pasiva por la supuesta comisión del delito de homicidio calificado, en agravio de don Edgar Fernando Chang Montesinos y de don Máximo Cabrera Medina. Alega, al respecto, que la orden de detención preventiva, así como los mandatos de prisión preventiva ordenados por el Juez Federal de Tabatinga (Brasil), se dirigen contra la persona de Jair Ardela Machhue, por lo que su detención es arbitraria. Asimismo, señala que en el hipotético caso que se tratara de la misma persona, se debió solicitar, a través de las autoridades correspondientes, que el Estado requirente corrija, aclare o complete la solicitud de arresto, lo que no se cumplió en su caso, pese a que existe disposición normativa que lo exige. De otro lado, afirma que no se formalizó la solicitud de extradición pasiva dentro del plazo de 60 días, lo que contravendría las disposiciones pertinentes del Nuevo Código Procesal Penal, y que, no se dio cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite de la extradición pasiva, por lo que no se llevó a cabo aún la declaración judicial ni tampoco la audiencia de control de extradición.

 

A fojas 40, el recurrente se ratifica en todos los extremos de su demanda.

 

A fojas 681 obra la declaración de doña Hiroko Sandra Teresa Hiyane Ramírez, ex jueza del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, quien refiere que no existe vulneración de derechos pues la diferencia en los nombres se debe a un error material de tipo mecanográfico a la hora de realizar la traducción del portugués al español; y que  si bien la formalización del pedido de extradición llegó el 29 de diciembre del 2008, por escrito, por vía fax llegó dentro del plazo de ley. Asimismo, sostiene que no se pudo tomar inicialmente la declaración del recurrente porque fue trasladado de la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima.

 

A fojas 687 obra la declaración de doña Elena Jesús Vásquez Ortega, actual jueza del Cuarto Juzgado Penal de Maynas, quien  manifiesta que desde que se hizo cargo del despacho judicial sólo se dedicó a investigar donde se encontraba el recurrente y darle trámite a su expediente.

 

El Procurador Público Adjunto ad hoc para procesos constitucionales a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial señala que no existe acto jurisdiccional que haya  vulnerado sus derechos constitucionales invocados.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado en lo Penal de Lima, con fecha 19 de mayo del 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que el requerimiento fue presentado dentro del plazo de ley; y que no se le ha negado al recurrente su derecho de defensa.

 

La Sala Superior revisora confirmó la apelada, por considerar que en el nombre del recurrente existió error material; y que se dictó mandato de detención el 21 de octubre del 2008, dentro de las 24 horas en que se comunicó al juzgado que el recurrente se encontraba internado en la clínica, y el cuaderno de extradición fue recibido en el Ministerio de Relaciones Exteriores el 16 de diciembre del 2008; es decir, dentro del plazo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso de extradición seguido en contra de don Fair Ardela Michhue porque se requiere la extradición de una persona distinta al recurrente y el pedido no se formalizó en el plazo de ley; y que, por consiguiente, se disponga su inmediata libertad; ello porque se habría vulnerado su derecho al debido proceso.

 

2.      La Constitución establece en el artículo 200º inciso 1) que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Ya entrando en materia, respecto al extremo referido a que no se estaría dando cumplimiento a los plazos establecidos para el trámite del proceso de extradición pasiva, como se previene en el artículo 521º del Nuevo Código Procesal Penal; este Tribunal considera que el recurrente cuestiona aspectos procesales o anormalidades procesales de carácter estrictamente legal que únicamente puede ser examinadas en el mismo proceso, y no en un proceso constitucional de la libertad como es el hábeas corpus, máxime cuando, según se advierte de autos, a fojas 713, no pudo tomarse la declaración del recurrente por encontrarse en grave estado de salud, por lo que fue internado en una clínica en la ciudad de Iquitos y posteriormente fue trasladado de la ciudad de Iquitos a la ciudad de Lima. Asimismo, de fojas 643 a 647 obran la Actas manuscritas de Declaración Judicial del recurrente, en las que se aprecia que se realizó una primera diligencia con fecha 2 de abril del 2009, con la presencia de un abogado de oficio, por lo que fue suspendida para el día siguiente en presencia del abogado del recurrente, pese a lo cual no estuvo presente su abogado.

 

4.      Sobre el extremo de la demanda referido a que la extradición pasiva recae sobre distinta persona al recurrente, cabe señalar que si bien la “DECISIÓN”, obrante de fojas 16 a 24, concluye con decretar la prisión preventiva contra “(…) JAIR ARDELA MACCHUE”, ello se debe a una error material en el momento de la traducción, pues, como puede apreciarse a fojas 367 y siguientes, correspondientes al cuaderno de extradición, en idioma original (portugués), el mandato de detención preventiva está dirigido contra el recurrente; es decir, contra Jair Ardela Michhue.

 

5.      Sobre el extremo referido a que habría transcurrido el plazo de 60 días para que el Estado requirente (Brasil) formalice el pedido de extradición desde el momento de su detención, se advierte de autos que se comunicó al juzgado de la detención del recurrente el 20 de octubre del 2008, dictándose mandato de detención el 21 de octubre del 2008.

 

De acuerdo al documento obrante a fojas 435, vuelta, el pedido formal de extradición llegó el 16 de diciembre del 2008 al Ministerio de Relaciones Exteriores; y la Jefa de la Unidad de Cooperación Judicial Internacional y Extradiciones remitió al juzgado la solicitud de extradición con fecha 19 de diciembre del 2008, por Oficio N.º 6443-2008-MP-FN/UCJIE.

 

Teniendo presente estos hechos, este Tribunal considera que el plazo de 60 días habría sido respetado, razón por la cual no puede considerarse que se he afectado el derecho al debido proceso del demandante.

 

6.      De otra parte, este Tribunal estima pertinente que para evaluar la constitucionalidad de la extradición del demandante también debe analizar si ésta respeta el principio de reciprocidad. Así debe resaltarse que entre el Perú y el Brasil no opera el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de la Constitución, pues si bien entre ambos países existe un tratado de extradición, debe tenerse presente que la Constitución de Brasil en su artículo 5º, inciso LI establece que “ningún brasileño será extraditado, salvo el naturalizado”, es decir, que sólo existe reciprocidad entre el Perú y el Brasil para extraditar extranjeros.

 

Teniendo presente ello, este Tribunal estima que la extradición del demandante debe ser denegada debido a que la Constitución del Brasil es contraria al principio de reciprocidad pues no permite que sus nacionales puedan ser extraditados al Perú para ser procesados penalmente.

 

En buena cuenta por no existir entre el Brasil y el Perú las mismas condiciones para la extradición de sus nacionales, el pedido de extradición del demandante debe ser denegado y el procedimiento terminado, razón por la cual el mandato de detención que se le impuso debe ser dejado sin efecto, sin perjuicio de las obligaciones penales a que hubiera lugar.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA la demanda porque la extradición del demandante contraviene el principio de reciprocidad reconocido en el artículo 37º de la Constitución.

 

2.        Declarar terminado el procedimiento de extradición de don Jair Ardela Michhue, y por ende, denegar su extradición, así como concluido el mandato de detención que se le ha impuesto.

 

3.        Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación del derecho al debido proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ