EXP. N.° 04505-2009-PA/TC

LIMA

GRISELDA ROSA

LUNA REÁTEGUI

           

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 11 de noviembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Griselda Rosa Luna Reátegui contra la resolución de 26 de mayo de 2009 (folio 82), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 12 de enero de 2009 (folio 40), la recurrente interpone demanda de amparo contra el Servicio de Administración Tributaria (SAT), a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Sanción N 01M307332, que dispone se haga efectiva la medida de embargo en forma de retención hasta por la suma de S/. 7,904.40, así como la nulidad de todo lo actuado en el procedimiento administrativo coactivo signado con el expediente N 22007400356461. La demandante manifiesta que el emplazado ha vulnerado sus derechos a la defensa y a la propiedad, por cuanto el procedimiento administrativo sancionador se ha tramitado sin su conocimiento. Señala también que no puede ser responsable, como propietaria, del uso distinto (prostitución clandestina) que le haya dado su inquilina al bien inmueble de su propiedad. Más aún si ella no reside en la ciudad de Lima y su inquilina, al momento de la notificación, utilizó su nombre y documento nacional de identidad, datos que conocía su inquilina pues estos constan en el contrato de arrendamiento.

 

2.      Que el 15 de diciembre de “2009” (sic) el Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la demanda, aduciendo que del anexo 1-H del expediente se aprecia que la demandante tenía conocimiento del procedimiento sancionador, habiendo interpuesto recurso de reconsideración y de apelación; en consecuencia, es de aplicación el artículo 5º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Por su parte, el 26 de mayo de 2009 (folio 82), la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda, por el mismo argumento.   

 

3.      Que el Tribunal Constitucional advierte que las instancias jurisdiccionales precedentes han incurrido en un error de apreciación del petitorio de la demanda de amparo. En efecto, lo que la demandante cuestiona, desde la perspectiva de su derecho a la defensa y a la propiedad, no es la Resolución de Sanción N 01M305854, de fecha 28 de mayo de 2008 (procedimiento en el cual la demandante interpuso los recursos correspondientes), sino más bien la Resolución de Sanción N.º 01M307332 contenida en la resolución N.º 2, de fecha 2 de octubre de 2008 (folio 34). Así también lo señala expresamente la recurrente (folio 58).

 

4.      Que, en ese sentido, las resoluciones de amparo de primer y segundo grado deben ser revocadas, a fin de que se vuelva a valorar la procedencia de la presente demanda de amparo.  

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Revocar la resolución de 15 de diciembre de “2009” (sic) (folio 53) y la resolución de 26 de mayo de 2009 (folio 82); en consecuencia, dispone se vuelva a valorar la procedencia de la presente demanda de amparo.   

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ