EXP. N.° 04746-2009-PC/TC
ICA
ASOCIACIÓN SOCIEDAD
SAN JUAN DE CHACRALLA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 28 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por la Asociación Sociedad
San Juan de Chacralla contra la resolución de 31 de
julio de 2009 (folio 35), expedida por la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, que declaró improcedente la
demanda de cumplimiento de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 25 de
mayo de 2009 (folio 15), la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra
don Javier Gallegos Barrientos, representante de la Municipalidad Distrital de Parcona,
a fin de que acate “lo dispuesto en el acto administrativo del Código Procesal
Civil, artículo 505, inciso 2, en donde ordena la ley que para procesos
judiciales de prescripción adquisitiva de dominio, es requisito indispensable
que los planos perimétrico, ubicación, localización y memoria descriptiva sean vizadas por autoridad municipal (sic)”. Argumenta
que, no obstante haber requerido por vía carta notarial al funcionario
demandado, éste no ha cumplido con visar, en el día, el expediente técnico de
tres juegos de los planos antes mencionados; lo cual vulnera “su derecho de
petición” (sic).
2.
Que con fecha 1 de
junio de 2009 (folio 21), el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia
de Parcona declaró improcedente la demanda de
cumplimiento, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos
mínimos establecidos en la STC
168-2005-PC/TC. Por su parte, el 31 de julio de 2009 (folio 35), la Primera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda,
por similar argumento.
3. Que en la STC 0168-2005-AC/TC
(fundamento 14-b), el Tribunal Constitucional ha establecido que “[p]ara
que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y
la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de
cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el
mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos
mínimos comunes: (…) b) Ser un mandato
cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o
del acto administrativo”.
4.
Que, a juicio de este Tribunal, dicho presupuesto no se cumple en el
presente caso, toda vez que del artículo 505º, inciso 2 del Código Procesal
Civil no se deriva un mandato cierto y claro; tampoco reconoce un derecho
incuestionable a favor de la recurrente, ya que dicha norma sólo regula, en
general, el procedimiento a seguir para la prescripción adquisitiva, pero no
reconoce, en modo alguno, un derecho líquido y concreto a favor de la
recurrente. Siendo así, la demanda de autos debe ser desestimada.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda de cumplimiento de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ