EXP. N.° 04746-2009-PC/TC

ICA

ASOCIACIÓN SOCIEDAD

SAN JUAN DE CHACRALLA

  

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Sociedad San Juan de Chacralla contra la resolución de 31 de julio de 2009 (folio 35), expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 25 de mayo de 2009 (folio 15), la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra don Javier Gallegos Barrientos, representante de la Municipalidad Distrital de Parcona, a fin de que acate “lo dispuesto en el acto administrativo del Código Procesal Civil, artículo 505, inciso 2, en donde ordena la ley que para procesos judiciales de prescripción adquisitiva de dominio, es requisito indispensable que los planos perimétrico, ubicación, localización y memoria descriptiva sean vizadas por autoridad municipal (sic)”. Argumenta que, no obstante haber requerido por vía carta notarial al funcionario demandado, éste no ha cumplido con visar, en el día, el expediente técnico de tres juegos de los planos antes mencionados; lo cual vulnera “su derecho de petición” (sic).

 

2.      Que con fecha 1 de junio de 2009 (folio 21), el Primer Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Parcona declaró improcedente la demanda de cumplimiento, por considerar que la demanda no cumple con los requisitos mínimos establecidos en la STC 168-2005-PC/TC. Por su parte, el 31 de julio de 2009 (folio 35), la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica declaró improcedente la demanda, por similar argumento.

 

3.      Que en la STC 0168-2005-AC/TC (fundamento 14-b), el Tribunal Constitucional ha establecido que “[p]ara que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: (…) b)      Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo”.

4.      Que, a juicio de este Tribunal, dicho presupuesto no se cumple en el presente caso, toda vez que del artículo 505º, inciso 2 del Código Procesal Civil no se deriva un mandato cierto y claro; tampoco reconoce un derecho incuestionable a favor de la recurrente, ya que dicha norma sólo regula, en general, el procedimiento a seguir para la prescripción adquisitiva, pero no reconoce, en modo alguno, un derecho líquido y concreto a favor de la recurrente. Siendo así, la demanda de autos debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de cumplimiento de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ