EXP. N.° 04842-2009-PHC/TC

JUNÍN

GERMÁN ADOLFO

PAÚCAR MEJÍA

 

   

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Paúcar Mejía contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 288, su fecha 8 de setiembre de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2009, don Germán Adolfo Paúcar Mejía interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer Juzgado Penal de Huancayo,  señor Miguel Ángel Arias Alfaro, con el objeto de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de julio del 2009, Resolución N.º 03, Expediente N.º 2009-01279-0-1501-JR-PE-01, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos contra la fe pública, falsificación de documento público y expedición de certificado médico falso  y asociación ilícita para delinquir. Asimismo, solicita que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el mencionado auto apertorio.

 

Alega que el auto apertorio de instrucción cuestionado carece de motivación, toda vez que se le imputa la expedición de certificados médicos falsos de invalidez, pero que el nunca expidió certificados médicos con fines previsionales; asimismo, no se precisa la organización, permanencia, estructura jerárquica y/o funcional de roles respecto del delito de asociación ilícita para delinquir. Finalmente, sostiene que las imputaciones son extremadamente genéricas, puesto que se le imputa, en su condición de médico-cirujano, haber cometido los delitos antes mencionados, sin indicar los hechos en concreto que se le atribuyen ni las pruebas en que se sustenta; añade que todo ello vulnera sus derechos al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

El juez demandado, a fojas 65, señala que el recurrente no ha interpuesto ningún medio impugnatorio contra el mandato de detención; que el auto de apertura se encuentra debidamente fundamentado, y que los argumentos del recurrente serán materia de prueba en el proceso penal. 

 

El Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 10 de agosto de 2009, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no se encuentra debidamente motivada conforme lo establece el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales.

           

La Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Junín, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional, pues el auto apertorio cuestionado no se encontraba firme.

 

FUNDAMENTOS.

 

  1. La presente demanda tiene por objeto que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de julio del 2009, Resolución N 03, Expediente N.º 2009-01279-0-1501-JR-PE-01; y se deje sin efecto el mandato de detención dictado en contra de don Germán Adolfo Paúcar Mejía; se aduce la  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.

 

  1. En reiterada jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto al cuestionamiento referido a que el recurrente “nunca ha expedido certificados con fines previsionales (…) es acaso responsabilidad del médico el aporte de todos los requisitos para obtener pensión (…) se me atribuye (al recurrente) calumniosamente la autoría de firmas de otros médicos (…) no se precisa la organización, permanencia y estructura jerárquica y/o división funcional de roles de los supuestos integrantes de la asociación ilícita para delinquir”; se trata de argumentos de irresponsabilidad penal que deberán ser evaluados dentro del mismo proceso penal, en el que el recurrente podrá recurrir a los mecanismos legales previsto por la norma procesal. En consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.  

 

  1. En cuanto al mandato de detención, el Tribunal Constitucional ha señalado que “(…) un proceso constitucional de hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que la ley contempla para impugnar una resolución (…)” [Cfr. Expediente N 4107-2004- HC/TC Caso Liones Ricchi Villar de la Cruz]. Y, en el caso de autos, según se señala a fojas 63 y 65, el recurrente no ha interpuesto apelación contra el mandato de detención; por lo que es de aplicación el artículo 4º del Código Procesal Constitucional. 

 

  1. Este Tribunal ha señalado, respecto a la motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan” (Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).

 

  1. Asimismo, el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”.

 

  1. En el caso constitucional de autos, analizada la resolución cuestionada obrante a fojas 18, se aprecia que en el considerando primero se establece cuáles son los hechos imputados contra el recurrente; esto es, “el soporte médico estaba a cargo de Germán Adolfo Paucar Mejía; la elaboración de 22 certificados médicos de invalidez, sin tener la facultad ni autorización para expedir certificados médicos de invalidez al alcance de la Ley N.º 19990 y su modificatoria N.º 27023; el propio médico ha reconocido que el costo de cada certificado era de cincuenta nuevo soles; los manuscritos que aparecen en el rellenado de los formatos han sido suscritos por el médico Germán Adolfo Paucar Mejía conforme al Dictamen Pericial de Grafotecnia N.º 088/2008”; es decir, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y razonada la descripción fáctica del evento delictuoso y la vinculación del recurrente con la comisión del ilícito. Por lo tanto, respecto a este extremo es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus respecto al mandato de detención y los argumentos de no responsabilidad.

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, libertad personal y motivación de resoluciones respecto al auto apertorio de instrucción de fecha 21 de julio del 2009.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ