EXP. N.°
04842-2009-PHC/TC
JUNÍN
GERMÁN ADOLFO
PAÚCAR MEJÍA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 19 días del mes de noviembre de 2009, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Germán Adolfo Paúcar Mejía contra la sentencia expedida por la Primera Sala Penal de
la Corte Superior
de Justicia de Junín, de fojas 288, su fecha 8 de setiembre
de 2009, que declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 30 de julio de 2009, don Germán Adolfo Paúcar
Mejía interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Primer
Juzgado Penal de Huancayo, señor Miguel Ángel Arias Alfaro, con el objeto
de que se declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de
julio del 2009, Resolución N.º 03, Expediente N.º 2009-01279-0-1501-JR-PE-01,
en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión de los delitos
contra la fe pública, falsificación de documento público y expedición de
certificado médico falso y asociación ilícita para delinquir. Asimismo,
solicita que se deje sin efecto el mandato de detención contenido en el
mencionado auto apertorio.
Alega
que el auto apertorio de instrucción cuestionado
carece de motivación, toda vez que se le imputa la expedición de certificados
médicos falsos de invalidez, pero que el nunca expidió certificados médicos con
fines previsionales; asimismo, no se precisa la
organización, permanencia, estructura jerárquica y/o funcional de roles
respecto del delito de asociación ilícita para delinquir. Finalmente, sostiene
que las imputaciones son extremadamente genéricas, puesto que se le imputa, en
su condición de médico-cirujano, haber cometido los delitos antes mencionados,
sin indicar los hechos en concreto que se le atribuyen ni las pruebas en que se
sustenta; añade que todo ello vulnera sus derechos al debido proceso, a la
motivación de resoluciones judiciales y a la libertad personal.
El
juez demandado, a fojas 65, señala que el recurrente no ha interpuesto ningún
medio impugnatorio contra el mandato de detención;
que el auto de apertura se encuentra debidamente fundamentado, y que los
argumentos del recurrente serán materia de prueba en el proceso penal.
El
Sexto Juzgado Penal de Huancayo, con fecha 10 de agosto de 2009, declaró
fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada no se encuentra
debidamente motivada conforme lo establece el artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales.
La Primera Sala
Penal de la Corte
Superior de Justicia de Junín, revocando la apelada, declaró
improcedente la demanda, en aplicación del artículo 4º del Código Procesal
Constitucional, pues el auto apertorio cuestionado no
se encontraba firme.
FUNDAMENTOS.
- La presente demanda tiene por objeto que se
declare la nulidad del auto de apertura de instrucción de fecha 21 de
julio del 2009, Resolución N.º 03, Expediente N.º
2009-01279-0-1501-JR-PE-01; y se deje sin efecto el mandato de detención
dictado en contra de don Germán Adolfo Paúcar
Mejía; se aduce la vulneración de sus derechos al debido proceso, a
la motivación de las resoluciones judiciales y a la libertad personal.
- En reiterada
jurisprudencia se ha precisado que este Tribunal Constitucional no es
instancia en la que pueda dictarse pronunciamiento tendiente a determinar
si existe, o no, responsabilidad penal de los inculpados, ni tampoco
calificar el tipo penal en que estos hubieran incurrido, toda vez que
tales cometidos son exclusivos de la jurisdicción penal ordinaria. En ese sentido, respecto al cuestionamiento
referido a que el recurrente “nunca ha expedido certificados con fines previsionales (…) es acaso responsabilidad del médico
el aporte de todos los requisitos para obtener pensión (…) se me atribuye
(al recurrente) calumniosamente la autoría de firmas de otros médicos (…)
no se precisa la organización, permanencia y estructura jerárquica y/o
división funcional de roles de los supuestos integrantes de la asociación
ilícita para delinquir”; se trata de argumentos de irresponsabilidad penal
que deberán ser evaluados dentro del mismo proceso penal, en el que el
recurrente podrá recurrir a los mecanismos legales previsto por la norma
procesal. En consecuencia, respecto a este extremo es de aplicación el
artículo 5º, inciso 1) del Código Procesal Constitucional.
- En cuanto al mandato de detención, el Tribunal Constitucional
ha señalado que “(…) un proceso constitucional de hábeas corpus no
procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos
que la ley contempla para impugnar una resolución (…)” [Cfr. Expediente N.º
4107-2004- HC/TC Caso Liones Ricchi Villar de la Cruz]. Y, en el caso de autos, según se
señala a fojas 63 y 65, el recurrente no ha interpuesto apelación contra
el mandato de detención; por lo que es de aplicación el artículo 4º del
Código Procesal Constitucional.
- Este Tribunal ha señalado, respecto a la
motivación de las resoluciones judiciales, que “[...] la obligación de motivación del Juez penal al abrir
instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al
sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen,
sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser
cierta, no implícita, sino precisa, clara y expresa; es decir, una
descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles
que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan”
(Expediente N.º 8125-2005-HC/TC).
- Asimismo, el artículo 77º del Código de
Procedimientos Penales regula la estructura del auto de apertura de
instrucción, señalando que “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez
Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de
tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio
reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su
presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no
concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado
y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de
prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico
del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de
las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden del procesado
de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben
practicarse en la instrucción”.
- En el caso constitucional de autos, analizada
la resolución cuestionada obrante a fojas 18, se aprecia que en el
considerando primero se establece cuáles son los hechos imputados contra
el recurrente; esto es, “el soporte médico estaba a cargo de Germán
Adolfo Paucar Mejía; la elaboración de 22
certificados médicos de invalidez, sin tener la facultad ni autorización
para expedir certificados médicos de invalidez al alcance de la Ley N.º 19990 y su
modificatoria N.º 27023; el propio médico ha reconocido que el costo de
cada certificado era de cincuenta nuevo soles; los manuscritos que
aparecen en el rellenado de los formatos han sido suscritos por el médico
Germán Adolfo Paucar Mejía conforme al Dictamen
Pericial de Grafotecnia N.º 088/2008”; es
decir, se aprecia que la referida resolución contiene de manera objetiva y
razonada la descripción fáctica del evento delictuoso y la
vinculación del recurrente con la comisión del ilícito. Por lo tanto,
respecto a este extremo es de aplicación el artículo 2º, contrario sensu, del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus respecto al mandato de detención y los argumentos de no responsabilidad.
- Declarar INFUNDADA la demanda porque no se
ha acreditado la vulneración de los derechos al debido proceso, libertad personal y motivación de
resoluciones respecto al auto apertorio de
instrucción de fecha 21 de julio del 2009.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ