EXP. N.° 04849-2009-PA/TC
LIMA
CIRA IPARRAGUIRRE
ARANDA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes
de enero de 2010,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Cira Iparraguirre Aranda contra la sentencia de
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.
El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2009, declara fundada la demanda, estimando que con la documentación presentada la demandante ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
2. En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
Previamente, debe señalarse que en el fundamento 26 de
4. El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos 55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.
5. De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que la actora nació el 24 de octubre de 1951, y que, por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 24 de octubre de 2001.
6. De
7. El inciso
d), artículo 7 de
8. Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado, ha interpretado de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.
9.
A efectos de
sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copia legalizada de
10. Por consiguiente, la recurrente ha acreditado un total de 26 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.
11. En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
12.
Respecto a los
intereses legales, este Colegiado, en
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 48610-2004-ONP/DC/DL 19990, 26696-2006-ONP/DC/DL 19990 y 273-2008-ONP/DPR/DL 19990.
2.
Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho
fundamental a la pensión, se ordena a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ