EXP. N.° 04849-2009-PA/TC

LIMA

CIRA IPARRAGUIRRE

ARANDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2010, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Cira Iparraguirre Aranda contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 14 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicables las Resoluciones 48610-2004-ONP/DC/DL 19990, 26696-2006-ONP/DC/DL 19990 y 273-2008-ONP/DPR/DL 19990, de fechas 8 de julio de 2004, 10 de marzo de 2006 y 9 de mayo de 2008, respectivamente; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44 del Decreto Ley 19990. Asimismo, solicita el abono de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda expresando que la demandante no ha acreditado fehacientemente las aportaciones alegadas con los documentos contemplados en el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley 19990.

 

El Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 20 de enero de 2009, declara fundada la demanda, estimando que con la documentación presentada la demandante ha acreditado los aportes necesarios para acceder a la pensión solicitada.

 

            La Sala Superior competente, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, argumentando que la recurrente no acredita fehacientemente las aportaciones alegadas, debiendo recurrir a la vía ordinaria a efectos de que se actúen otros medios probatorios.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forma parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir  pronunciamiento.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Previamente, debe señalarse que en el fundamento 26 de la STC 04762-2007-PA/TC, así como en la RTC 04762-2007-PA/TC, este Colegiado ha establecido como precedente vinculante las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin.

 

4.    El artículo 44 del Decreto Ley 19990 establece que: “los trabajadores que tengan cuando menos  55 ó 50 años, de edad y 30 ó 25 años de aportaciones, según sean hombres y mujeres, respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación [...]”.

 

5.    De la copia del Documento Nacional de Identidad (f. 2) se registra que la actora nació el 24 de octubre de 1951, y que, por tanto cumplió la edad requerida para acceder a la pensión reclamada el 24 de octubre de 2001.

 

6.    De la Resolución 273-2008-ONP/DPR/DL 19990 y del Cuadro Resumen de Aportaciones, obrantes a fojas 3 y 5, respectivamente, se advierte que la ONP le denegó la pensión de jubilación adelantada a la recurrente por considerar que únicamente había acreditado 20 años y 5 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

7.    El inciso d), artículo 7 de la Resolución Suprema 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

8.    Asimismo, el planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito relativo a las aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última, en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Colegiado, ha interpretado de manera uniforme y reiterada, que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivarse de su condición de trabajadores.

 

9.        A efectos de sustentar su pretensión, la demandante ha presentado copia legalizada de la Liquidación de Beneficios Sociales (f. 10) y del Registro Obrero de los días de trabajo por semana (f. 32 a 39), en los que se indica que la actora laboró en el Fundo Tambo Real – Las Moras, desde el 2 de enero de 1966 hasta el 30 de junio de 1972, acumulando un tiempo de servicios de 6 años y 5 meses. 

 

10.    Por consiguiente, la recurrente ha acreditado un total de 26 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cumpliendo de este modo con lo establecido en el artículo 44 del Decreto Ley 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada; motivo por el cual corresponde estimar la demanda.

 

11.    En cuanto a las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo    establece el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

12.    Respecto a los intereses legales, este Colegiado, en la STC 05430-2006-PA/TC, del 10 de octubre de 2008, ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión de la recurrente; en consecuencia, NULAS las Resoluciones 48610-2004-ONP/DC/DL 19990, 26696-2006-ONP/DC/DL 19990 y 273-2008-ONP/DPR/DL 19990.

 

2.   Reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación del derecho fundamental a la pensión, se ordena a la ONP que expida una nueva resolución otorgándole a la recurrente pensión de jubilación adelantada de acuerdo al Decreto Ley 19990, conforme a los fundamentos de la presente; disponiéndose el pago de los devengados conforme a la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar y los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ