EXP. N.° 04902-2008-PC/TC

LIMA

JUAN PALOMINO GUTIÉRREZ

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Vista la solicitud de aclaración de la Resolución recaída en el Expediente 04902-2008-PC/TC por la Sala Primera del Tribunal Constitucional y habiéndose producido discordia a raíz del voto emitido por el magistrado Álvarez Miranda, se ha llamado para dirimirla al magistrado Eto Cruz,  quien se ha adherido al voto de los magistrados Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, con lo cual se ha alcanzado mayoría.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2010

 

VISTA

 

La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 12 de noviembre de 2008, presentada por don Juan Palomino Gutiérrez; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente solicita la aclaración del cuarto considerando de la resolución de autos, en el que se señala que “(...) las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional (...)”, dado que “(...) los ex trabajadores de las instituciones públicas podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas (...)”.

 

2.      Que este Tribunal en las sentencias recaídas en los Exps. N.os 8253-2006-PC/TC, 3954-2007-PC/TC y 1858-2008-PC/TC, cuyas pretensiones son semejantes a la del recurrente e iniciadas por ex trabajadores cesados de la misma emplazada (Congreso de la República), ha determinado que en estos casos –a diferencia de lo que sucedía en otros procesos de cumplimiento en los que se solicitaba, también, la reposición en el centro de trabajo en cumplimiento de la Ley N.° 27803– el mandato no estaba condicionado, dado que se ha comprobado la existencia de plazas presupuestadas vacantes. Siendo ello así, el Tribunal Constitucional considera que la resolución cuya aclaración se solicita no surte efectos jurídicos.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NULA la vista de la causa de fecha 12 de noviembre de 2008 y NULOS los actuados posteriores en el Exp. N.° 04902-2008-PC/TC, debiendo expedirse nueva resolución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 04902-2008-PC/TC

LIMA

JUAN PALOMINO GUTIÉRREZ

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA

 

El presente caso disiento de las respetables consideraciones de mis colegas, por lo que en mi opinión debe declararse la IMPROCEDENCIA del pedido de aclaración de autos. Los argumentos que sustentan mi voto singular son los siguientes:

 

1.      De una revisión de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se puede verificar que existen algunos pronunciamientos (Cfr. Expedientes N.ºs 06792-2008-PA/TC y 06407-2007-PA/TC, entre otros), en los que mediante una “resolución” (autos) se declara la improcedencia de una demanda de amparo, no obstante haberse realizado un examen de fondo de la pretensión. A manera de ejemplo conviene mencionar aquellas decisiones en las que luego de verificarse la existencia de una suficiente motivación en una resolución judicial cuestionada, se concluye que la pretensión del respectivo accionante es improcedente en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional, pues más allá de perseguir el control de la motivación, aquel pretendía realmente continuar con la controversia planteada en el proceso ordinario (verificación de la existencia de una obligación de dar suma de dinero, entre otros asuntos).

 

2.      Esto sucede también en algunos procesos de cumplimiento. En efecto, en las “resoluciones” de los Expedientes N.ºs 03422-2008-PC/TC y 03400-2006-PC/TC, el  Tribunal Constitucional declaró improcedentes las respectivas  demandas mediante consideraciones tales como las siguientes: “el mandato de la resolución reconoce un derecho a favor de la demandante que se presenta por lo menos como cuestionable” y que “en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad”.

 

3.      Tales exámenes realizados por el Tribunal Constitucional constituyen un pronunciamiento definitivo de este órgano constitucional y por lo tanto tienen autoridad de cosa juzgada (pues son inimpugnables, en la medida que no existe ningún recurso impugnatorio para revertir lo resuelto por el Tribunal Constitucional; y son inmutables, en el sentido que las cuestiones allí decididas por el Tribunal no pueden ser desconocidas ni por la partes ni por terceros público o privados).

 

4.      Por tanto, si bien resulta claro que las sentencias del Tribunal Constitucional que estiman o desestiman una determinada pretensión constituyen cosa juzgada, también lo es que hoy la jurisprudencia constitucional exige reconocer dicho efecto a determinadas “resoluciones” del Tribunal Constitucional que materialmente cumplen el mismo cometido que las sentencias y en donde existe de modo claro y expreso un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

 

5.      Tal identificación de un pronunciamiento protegido por la autoridad de cosa juzgada se condice con la materialización del principio de seguridad jurídica, el mismo que se constituye en elemento esencial del Estado de Derecho. Precisamente, uno de los contenidos más importantes de este principio es el aquel referido a la predictibilidad de las decisiones judiciales, es decir, que la decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales en cada caso concreto puedan anunciar a los ciudadanos, de modo definitivo, cómo se materializan los derechos, obligaciones o permisiones establecidos en las normas jurídicas.

 

6.      De este modo, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que gozan de la autoridad de cosa juzgada, ya sean sentencias o determinados autos como los antes mencionados, deben mantenerse inalterables, debiendo respetarse lo decidido, tanto por las respectivas partes, los poderes del Estado y ciudadanos en general, como principalmente por el Tribunal Constitucional.

 

7.      Si de la revisión del contenido del pronunciamiento del Tribunal Constitucional se aprecia la existencia de un concepto oscuro o ambiguo, o un error material, las respectivas partes se encuentran habilitadas para solicitar al Tribunal –quien también lo puede hacer de oficio–, la respectiva aclaración o corrección de error, pedidos que en ningún caso constituyen recursos impugnatorios y no deben alterar el contenido sustancial de la decisión. Ello se desprende del artículo 121º del Código Procesal Constitucional –y aplicación supletoria del artículo 406º del Código Procesal Civil–, conforme a la cual el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede “[...] aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese incurrido”.

 

8.      En el presente caso, la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 12 de noviembre de 2008, materia del pedido de aclaración, declaró improcedente la demanda de cumplimiento bajo el argumento que “los ex trabajadores de las instituciones públicas podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas, y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras igualmente vacantes del sector público” (resaltado agregado), y que en el caso concreto del solicitante, la “demanda no cumple uno de los requisitos mínimos establecidos en la sentencia antes citada” (00168-2005-PC/TC).

 

9.      En el proceso de autos, el Tribunal Constitucional se ha limitado a verificar si existe o no un mandato claro, concreto, vigente y de ineludible cumplimiento, conforme los medios probatorios aquí adjuntados, por lo que conforme a ello ha identificado que no se cumple determinados requisitos, por lo que estimo que en este caso no existe fundamento para aclarar la aludida resolución, debiendo rechazarse el pedido de autos.

 

S.

 

ÁLVAREZ MIRANDA