EXP. N.° 04902-2008-PC/TC
LIMA
JUAN PALOMINO GUTIÉRREZ
RAZÓN DE RELATORÍA
Vista la solicitud de aclaración de
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de enero de 2010
VISTA
La solicitud de aclaración de la resolución de autos, su fecha 12 de noviembre de 2008, presentada por don Juan Palomino Gutiérrez; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente solicita la aclaración del cuarto considerando de la resolución de autos, en el que se señala que “(...) las normas cuyo cumplimiento se solicita no contienen un mandato incondicional (...)”, dado que “(...) los ex trabajadores de las instituciones públicas podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas (...)”.
2.
Que este Tribunal en las sentencias recaídas en los Exps. N.os
8253-2006-PC/TC, 3954-2007-PC/TC y 1858-2008-PC/TC, cuyas pretensiones son
semejantes a la del recurrente e iniciadas por ex trabajadores cesados de la
misma emplazada (Congreso de
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar NULA la vista de la causa de fecha 12 de noviembre de 2008 y NULOS los actuados posteriores en el Exp. N.° 04902-2008-PC/TC, debiendo expedirse nueva resolución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.° 04902-2008-PC/TC
LIMA
JUAN PALOMINO GUTIÉRREZ
VOTO SINGULAR
DEL MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
El presente caso disiento de las respetables
consideraciones de mis colegas, por lo que en mi opinión debe declararse
1.
De una revisión
de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, se puede verificar que
existen algunos pronunciamientos (Cfr. Expedientes N.ºs 06792-2008-PA/TC
y 06407-2007-PA/TC, entre otros), en los que mediante una “resolución”
(autos) se declara la improcedencia de una demanda de amparo, no obstante
haberse realizado un examen de fondo de la pretensión. A manera de ejemplo conviene mencionar aquellas
decisiones en las que luego de verificarse la existencia de una suficiente
motivación en una resolución judicial cuestionada, se concluye que la
pretensión del respectivo accionante es improcedente
en aplicación del artículo 5º inciso 1) del Código Procesal Constitucional,
pues más allá de perseguir el control de la motivación, aquel pretendía
realmente continuar con la controversia planteada en el proceso ordinario
(verificación de la existencia de una obligación de dar suma de dinero, entre
otros asuntos).
2.
Esto sucede
también en algunos procesos de cumplimiento. En efecto, en las “resoluciones”
de los Expedientes N.ºs 03422-2008-PC/TC y
03400-2006-PC/TC, el Tribunal
Constitucional declaró improcedentes las respectivas demandas mediante consideraciones tales como
las siguientes: “el mandato
de la resolución reconoce un derecho a favor de la demandante que se presenta
por lo menos como cuestionable” y que “en el presente caso que el
mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las
características mínimas previstas para su exigibilidad”.
3.
Tales exámenes realizados por el Tribunal
Constitucional constituyen un pronunciamiento definitivo de este órgano constitucional y por lo tanto tienen
autoridad de cosa juzgada (pues son inimpugnables, en la medida que no existe ningún recurso impugnatorio para revertir lo resuelto por el Tribunal
Constitucional; y son inmutables, en
el sentido que las cuestiones allí decididas por el Tribunal no pueden ser
desconocidas ni por la partes ni por terceros público o privados).
4.
Por tanto, si bien resulta claro que las sentencias del
Tribunal Constitucional que estiman o desestiman una determinada pretensión
constituyen cosa juzgada, también lo es que hoy la jurisprudencia
constitucional exige reconocer dicho efecto a determinadas “resoluciones” del
Tribunal Constitucional que materialmente cumplen el mismo cometido que las
sentencias y en donde existe de modo claro y expreso un pronunciamiento sobre
el fondo de la pretensión.
5.
Tal
identificación de un pronunciamiento protegido por la autoridad de cosa juzgada
se condice con la materialización del principio de seguridad jurídica, el mismo
que se constituye en elemento esencial del Estado de Derecho. Precisamente, uno
de los contenidos más importantes de este principio es el aquel referido a la predictibilidad de las decisiones judiciales, es decir, que
la decisiones que emiten los órganos jurisdiccionales en cada caso concreto
puedan anunciar a los ciudadanos, de modo
definitivo, cómo se materializan los derechos, obligaciones o permisiones
establecidos en las normas jurídicas.
6.
De este modo,
los pronunciamientos del Tribunal Constitucional que gozan de la autoridad de
cosa juzgada, ya sean sentencias o determinados autos como los antes
mencionados, deben mantenerse inalterables, debiendo respetarse lo decidido,
tanto por las respectivas partes, los poderes del Estado y ciudadanos en
general, como principalmente por el Tribunal Constitucional.
7.
Si de la
revisión del contenido del pronunciamiento del Tribunal Constitucional se
aprecia la existencia de un concepto oscuro o ambiguo, o un error material, las
respectivas partes se encuentran habilitadas para solicitar al Tribunal –quien
también lo puede hacer de oficio–, la respectiva
aclaración o corrección de error, pedidos que en ningún caso constituyen
recursos impugnatorios y no deben alterar el
contenido sustancial de la decisión. Ello se desprende del artículo 121º del
Código Procesal Constitucional –y aplicación supletoria del artículo 406º del
Código Procesal Civil–, conforme a la cual el
Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede “[...] aclarar
algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
8.
En el presente
caso, la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 12 de noviembre de
2008, materia del pedido de aclaración, declaró improcedente la demanda de
cumplimiento bajo el argumento que “los ex trabajadores de las instituciones
públicas podrán ser reincorporados al puesto de trabajo del que fueron cesados en
la medida en que existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestadas,
y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubicados en otras
igualmente vacantes del sector público” (resaltado agregado), y que en el caso
concreto del solicitante, la “demanda no cumple uno de los requisitos mínimos
establecidos en la sentencia antes citada” (00168-2005-PC/TC).
9.
En el proceso
de autos, el Tribunal Constitucional se ha limitado a verificar si existe o no
un mandato claro, concreto, vigente y de ineludible cumplimiento, conforme los
medios probatorios aquí adjuntados, por lo que conforme a ello ha identificado
que no se cumple determinados requisitos, por lo que estimo que en este caso no
existe fundamento para aclarar la aludida resolución, debiendo rechazarse el
pedido de autos.
S.
ÁLVAREZ MIRANDA