EXP. N.° 04974-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO ARSENIO

DUÁREZ SUCLUPE

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 Lima, 11 de diciembre de 2009

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Arsenio Duárez Suclupe contra la resolución de fecha 27 de agosto de 2009 (folio 98), expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos; y

  

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 1 de abril de 2009 (folio 37), el recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Provincial de Chiclayo, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución de Alcaldía N 095-2009-MPCH, así como de la convocatoria a nuevas elecciones de la Junta Vecinal Comunal del “Pueblo Joven 9 de Octubre”. El recurrente sostiene que se vulneran sus derechos al debido proceso, a la defensa, a participar en la vida política y a recurrir a una instancia superior, toda vez que no se le ha notificado del procedimiento administrativo que ha dado lugar a la resolución impugnada.

 

2.      Que con fecha 8 de mayo de 2009 (folio 53), la Municipalidad Provincial de Chiclayo se apersona al proceso, propone excepción de falta de competencia y contesta la demanda. Aduce que la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto el recurrente no ha agotado la vía previa.

 

3.      Que con fecha 9 de junio de 2009 (folio 68), el Segundo Juzgado Especializado de Chiclayo declaró fundada la demanda, considerando que el demandante no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y hacer sus descargos correspondientes. Por su parte, el 27 de agosto de 2009 (folio 98), la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró improcedente la demanda, en aplicación, a contrario sensu, del artículo 2º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado considera que, en el presente caso, el proceso contencioso administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente controversia, en el cual se puede discutir ampliamente si la entidad demandada, a través de la resolución impugnada, ha vulnerado, o no, los derechos fundamentales invocados. Tanto más si un pronunciamiento, en perspectiva no sólo adjetiva sino sustantiva sobre la Resolución de Alcaldía N 095-2009-MPCH, pasa porque se determine, con los suficientes elementos probatorios, lo señalado en el considerando cuarto de dicha resolución (folio 3).

 

5.      Que, en consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

  

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.

  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ