EXP. N.° 04974-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO ARSENIO
DUÁREZ SUCLUPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2009
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Arsenio Duárez Suclupe contra la
resolución de fecha 27 de agosto de 2009 (folio 98), expedida por
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 1 de
abril de 2009 (folio 37), el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Gobierno Provincial de Chiclayo, a fin de que se declare la nulidad de
2.
Que con fecha 8 de
mayo de 2009 (folio 53),
3.
Que con fecha 9 de
junio de 2009 (folio 68), el Segundo Juzgado Especializado de Chiclayo declaró
fundada la demanda, considerando que el demandante no tuvo la posibilidad de
ejercer su derecho de defensa y hacer sus descargos correspondientes. Por su
parte, el 27 de agosto de 2009 (folio 98),
4.
Que el artículo 5º,
inciso 2 del Código Procesal Constitucional, establece que no proceden los
procesos constitucionales cuando “[e]xistan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias,
para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este
Colegiado considera que, en el presente caso, el proceso contencioso
administrativo es la vía igualmente satisfactoria para dilucidar la presente
controversia, en el cual se puede discutir ampliamente si la entidad demandada,
a través de la resolución impugnada, ha vulnerado, o no, los derechos
fundamentales invocados. Tanto más si un pronunciamiento, en perspectiva no
sólo adjetiva sino sustantiva sobre
5. Que, en consecuencia, la presente demanda de amparo debe ser desestimada por improcedente de conformidad con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos, de acuerdo con el artículo 5º, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ETO CRUZ