EXP. N.° 04977-2009-PA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO HERCILIO

VÁSQUEZ ACUÑA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Hercilio Vásquez Acuña contra la resolución de la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 471, su fecha 27 de agosto de 2009, que declara infundada la demanda de amparo de autos interpuesta contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque S.A. (EPSEL S.A.); y,

 

ATENDIENDO A

                       

1.        Que el recurrente interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido fraudulento del cual fue objeto mediante la Carta N.° 673-2008-EPSEL-SA/GG, de fecha 16 de julio de 2008, y que, en consecuencia, se disponga su reincorporación en su puesto de trabajo. Manifiesta que en la carta cuestionada se le imputan hechos notoriamente inexistentes.

 

2.        Que conforme se advierte de fojas 2 y 16, mediante las Cartas N.os 568-2008-EPSEL-SA-GG y 673-2008-EPSEL-SA/GG se le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; la retención o utilización indebida de bienes y servicios del empleador en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; el uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; y la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa, esto es, información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja y la competencia desleal.

 

3.        Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo concernientes a materia laboral de los regímenes privado y público.

 

4.        Que de acuerdo con tales criterios, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se concluye que, en el presente caso, no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso gira en torno a hechos controvertidos, dado que el recurrente alega que no se le adjuntaron  ni  el  Informe  N.° 001-2008-02-3472,  ni la Hoja Informativa N.° 002-2008-EPSEL.SA.-PD/OCI, citadas en la carta de preaviso de despido, que dan cuenta sobre su responsabilidad administrativa y la comisión de graves faltas laborales relacionadas con su conducta, razón por la cual se habría restringido su derecho de defensa, más aún cuando se le prohibió su ingreso a las instalaciones de EPSEL.

 

5.        Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.

 

6.        Que, por otro lado, en la STC 976-2001-AA/TC, se estableció que se presenta un despido fraudulento cuando se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño; por ende, de manera contraria a la verdad y a la rectitud de las relaciones laborales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o cuando se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad.

 

7.        Que,  a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar que el despido del que fue objeto el recurrente esté comprendido en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.

 

 Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ