EXP.
N.° 04977-2009-PA/TC
LAMBAYEQUE
SEGUNDO
HERCILIO
VÁSQUEZ
ACUÑA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 26 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Segundo Hercilio
Vásquez Acuña contra la resolución de
1.
Que el recurrente
interpone demanda de amparo solicitando que se deje sin efecto el despido
fraudulento del cual fue objeto mediante
2. Que conforme se advierte de fojas 2 y 16, mediante las Cartas N.os 568-2008-EPSEL-SA-GG y 673-2008-EPSEL-SA/GG se le imputa al recurrente las faltas graves previstas en los incisos a), c) y d) del artículo 25° del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, referidas al incumplimiento de las obligaciones de trabajo que supone el quebrantamiento de la buena fe laboral; la inobservancia del Reglamento Interno de Trabajo; la retención o utilización indebida de bienes y servicios del empleador en beneficio propio o de terceros, con prescindencia de su valor; el uso o entrega a terceros de información reservada del empleador; y la sustracción o utilización no autorizada de documentos de la empresa, esto es, información falsa al empleador con la intención de causarle perjuicio u obtener una ventaja y la competencia desleal.
3.
Que este Colegiado,
en
4.
Que de acuerdo con
tales criterios, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y
el artículo 9º del Código Procesal Constitucional, se concluye que, en el
presente caso, no corresponde evaluar la pretensión en esta sede, pues el caso
gira en torno a hechos controvertidos, dado que el recurrente alega que no se
le adjuntaron ni el Informe N.° 001-2008-02-3472,
ni
5. Que este Tribunal en el precedente mencionado, ha sostenido que “(…) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea para restablecer el ejercicio de su derecho vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que se trate”. Se desprende pues que la demanda de amparo sólo será viable en los casos en que el recurrente acredite fehacientemente los hechos alegados mediante medios probatorios que no requieran de actuación, por tratarse el proceso de amparo de un proceso sumario que carece de estación probatoria.
6.
Que, por otro lado,
en
7. Que, a criterio de este Colegiado, con los instrumentos obrantes en autos no se ha podido probar que el despido del que fue objeto el recurrente esté comprendido en alguno de los supuestos precisados en el considerando precedente; por lo que, subsistiendo la controversia, el proceso de amparo no resulta la vía idónea para resolverla.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ