EXP. N.° 05040-2008-PA/TC

LIMA

LEOCARDIO

CUITO CALANI

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos y ordenó el reenvío del expediente al juzgado contencioso administrativo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Que adicionalmente este Colegiado en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.      Que este Tribunal en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado  emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de nueva demanda vía proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.      Que en el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto afirmándose que la decisión de segundo grado de reenviar el expediente al juzgado contencioso administrativo vulnera el fundamento 54 del precedente vinculante recaído en la STC 1417-2005-AA/TC, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual debe anularse el auto que lo concede por vicio procesal insubsanable y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la resolución de segundo grado

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados Vergara Gotelli y Álvarez Miranda; el voto en discordia del magistrado Landa Arroyo, que se agrega; y el voto dirimente del magistrado Calle Hayen,

 

ANULAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la resolución de segundo grado.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05040-2008-PA/TC

LIMA

LEOCARDIO

CUITO CALANI

 

 

VOTO DIRIMENTE DEL MAGISTRADO  CALLE HAYEN

 

Puesto a mi vista la presente controversia para dirimirla, paso a emitir el presente voto:

 

1.      Conforme es de verse del escrito que corre a fojas 283, la Oficina de normalización Provisional – ONP interpone recurso de agravio contra la resolución de fecha 24 de abril del 2008, que dispuso remitir los actuados al Juzgado de origen para su posterior remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos.

 

2.      Que en efecto a fojas 263 corre la resolución de fecha 24 de abril del 2008,  de donde se puede advertir del cuarto considerando que los documentos presentados no han creado certeza al Juzgador respecto a su validez, por lo que considera necesario contar con mayores elementos de probanza para acreditar el derecho reclamado; es en atención a lo expuesto que se declaró nulo todo lo actuado e improcedente la demanda conforme a lo prescrito en el artículo 9º del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que si bien es cierto el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el legislador en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional han establecido que solo procede el recurso de agravio contra sentencias de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas córpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; también es cierto que al haber sido interpuesta por una persona no legitimada, el recurso de agravio ha sido indebidamente admitido, toda vez que de acuerdo al precedente vinculante 3908-2007-PA, solo podría recurrir quien ha interpuesto la acción constitucional.

 

Por las consideraciones expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de agravio, consecuentemente NULO el concesorio, ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la resolución de segundo grado.

 

            S.

 

Calle Hayen                

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 05040-2008-PA/TC

LIMA

LEOCARDIO

CUITO CALANI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI

Y ÁLVAREZ MIRANDA

 

Visto el recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos y ordenó el reenvío del expediente al juzgado contencioso administrativo, los magistrados firmantes emiten el siguiente voto:

 

1.      Conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución Política del Perú y el artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes] de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

2.      Adicionalmente el Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo se habilitó la posibilidad de que el recurso de agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.

 

3.      El Tribunal Constitucional en la STC 3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de 2009, ha dejado sin efecto el precedente  vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose  que cuando se considere que una sentencia de segundo grado  emitida en un proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente vinculante establecido por el Colegiado Constitucional, el mecanismo procesal adecuado e idóneo es la interposición de nueva demanda vía proceso constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.

 

4.      En el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto afirmándose que la decisión de segundo grado de reenviar el expediente al juzgado contencioso administrativo vulnera el fundamento 54 del precedente vinculante recaído en la STC 1417-2005-AA/TC, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual consideramos que debe anularse el auto que lo concede por vicio procesal insubsanable y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la ejecución de la resolución de segundo grado

 

Por estas consideraciones nuestro voto es por ANULAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del expediente para la ejecución de la resolución de segundo grado.

 

Sres.

 

VERGARA GOTELLI

ÁVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

                                                                                 

                                                                      

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

EXP. N.° 05040-2008-PA/TC

LIMA

LEOCARDIO

CUITO CALANI

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

LANDA ARROYO

 

Con el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente vinculante del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos: 

 

1.    El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución (artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra expresa o tácitamente”.

 

2.    Además se señaló que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un precedente en la STC 0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el cambio del fundamento 40 de la STC 04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.

 

3.    De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar improcedente el recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto singular.

 

 

Sr.

 

LANDA ARROYO