EXP. N.° 05040-2008-PA/TC
LIMA
LEOCARDIO
CUITO CALANI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 22 de
enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró
improcedente la demanda de autos y ordenó el reenvío del expediente al juzgado
contencioso administrativo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que conforme lo
dispone el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el
artículo 18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Que adicionalmente
este Colegiado en el fundamento 40 de la
STC 4853-2004-PA, publicada en el
diario oficial El Peruano el 13 de setiembre
de 2007, determinó la procedencia del Recurso
de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia
estimatoria de segundo grado siempre que se alegue, de manera
irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
Que este Tribunal
en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un
precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional, el mecanismo
procesal adecuado e idóneo es la interposición de nueva demanda vía proceso constitucional
y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4.
Que en el presente
caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto afirmándose
que la decisión de segundo grado de reenviar el expediente al juzgado contencioso
administrativo vulnera el fundamento 54 del precedente vinculante recaído en la STC 1417-2005-AA/TC, por lo que de acuerdo a lo establecido en el
artículo VII del Código Procesal Constitucional,
los criterios adoptados en la STC
3908-2007-PA constituyen precedente vinculante de aplicación inmediata y
obligatoria, motivo por el cual debe anularse el auto que lo concede por vicio
procesal insubsanable y declararse improcedente, ordenándose la devolución de los actuados al juzgado o sala de origen para la
ejecución de la resolución de segundo grado.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú,
RESUELVE, con el voto en mayoría de los magistrados
Vergara Gotelli y Álvarez Miranda; el voto en
discordia del magistrado Landa Arroyo, que se agrega; y el voto dirimente del
magistrado Calle Hayen,
ANULAR el auto que concede el recurso de agravio
constitucional y declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, ordenándose la
devolución del expediente para la ejecución de la resolución de segundo grado.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05040-2008-PA/TC
LIMA
LEOCARDIO
CUITO CALANI
VOTO DIRIMENTE DEL
MAGISTRADO CALLE HAYEN
Puesto a mi vista la presente
controversia para dirimirla, paso a emitir el presente voto:
1.
Conforme es de
verse del escrito que corre a fojas 283, la Oficina de normalización Provisional – ONP
interpone recurso de agravio contra la resolución de fecha 24 de abril del
2008, que dispuso remitir los actuados al Juzgado de origen para su posterior
remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos.
2.
Que en efecto a
fojas 263 corre la resolución de fecha 24 de abril del 2008, de donde se
puede advertir del cuarto considerando que los documentos presentados no han
creado certeza al Juzgador respecto a su validez, por lo que considera
necesario contar con mayores elementos de probanza para acreditar el derecho
reclamado; es en atención a lo expuesto que se declaró nulo todo lo actuado e
improcedente la demanda conforme a lo prescrito en el artículo 9º del Código
Procesal Constitucional.
3.
Que si bien es
cierto el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución y el
legislador en el artículo 18º del Código Procesal Constitucional han
establecido que solo procede el recurso de agravio contra sentencias de segundo
grado que declara infundada o improcedente la demanda de hábeas córpus, amparo, hábeas data y cumplimiento; también es
cierto que al haber sido interpuesta por una persona no legitimada, el recurso
de agravio ha sido indebidamente admitido, toda vez que de acuerdo al
precedente vinculante 3908-2007-PA, solo podría recurrir quien ha interpuesto
la acción constitucional.
Por las consideraciones
expuestas mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE el recurso de
agravio, consecuentemente NULO el concesorio,
ordenándose la devolución del expediente para la ejecución de la resolución de
segundo grado.
S.
Calle Hayen
EXP. N.° 05040-2008-PA/TC
LIMA
LEOCARDIO
CUITO CALANI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS VERGARA GOTELLI
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Visto el recurso de agravio constitucional
interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de
Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos y ordenó el
reenvío del expediente al juzgado contencioso administrativo, los magistrados
firmantes emiten el siguiente voto:
1.
Conforme lo dispone
el inciso 2) del artículo 202.° de la Constitución Política
del Perú y el artículo
18º del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional conoce en última y definitiva
instancia las resoluciones denegatorias [infundadas o improcedentes]
de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.
2.
Adicionalmente el
Tribunal Constitucional en el fundamento 40 de la STC 4853-2004-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 13 de setiembre de 2007, determinó la
procedencia del Recurso de Agravio Constitucional (RAC) contra la sentencia estimatoria de segundo grado siempre que se alegue,
de manera irrefutable, que la decisión fue adoptada sin tomar en cuenta un precedente
constitucional vinculante emitido por el Tribunal Constitucional. Asimismo se habilitó la posibilidad de que el recurso de
agravio constitucional pudiera ser presentado por la parte interesada o por un
tercero afectado directamente y que no haya participado en el proceso.
3.
El Tribunal
Constitucional en la STC
3908-2007-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 18 de mayo de
2009, ha dejado sin efecto el precedente vinculante señalado en el fundamento anterior, disponiéndose que
cuando se considere que una sentencia de segundo grado emitida en un
proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data o cumplimiento contravenga un precedente
vinculante establecido por el Colegiado Constitucional, el mecanismo procesal
adecuado e idóneo es la interposición de nueva demanda vía proceso
constitucional y no la interposición de un recurso de agravio constitucional.
4.
En el presente caso el recurso de agravio constitucional se ha interpuesto afirmándose
que la decisión de segundo grado de reenviar el expediente al juzgado
contencioso administrativo vulnera el fundamento 54 del precedente vinculante
recaído en la STC
1417-2005-AA/TC, por lo que de acuerdo a lo
establecido en el artículo VII del Código Procesal Constitucional, los criterios adoptados en la STC 3908-2007-PA constituyen
precedente vinculante de aplicación inmediata y obligatoria, motivo por el cual consideramos
que debe anularse el auto que lo concede por
vicio procesal insubsanable y declararse improcedente, ordenándose la
devolución de los actuados al juzgado o sala de
origen para la ejecución de la resolución de
segundo grado.
Por estas consideraciones nuestro voto es por
ANULAR el auto que concede el recurso de agravio constitucional y
declarar IMPROCEDENTE dicho recurso, y que se ordene la devolución del
expediente para la ejecución de la resolución de segundo grado.
Sres.
VERGARA GOTELLI
ÁVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05040-2008-PA/TC
LIMA
LEOCARDIO
CUITO CALANI
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con
el debido respeto por la opinión vertida por mis colegas magistrados emito el
siguiente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el
fallo de la resolución de la mayoría, referidos al cambio del precedente
vinculante del fundamento 40 de la
STC 04853-2004-AA/TC, por los siguientes argumentos:
1.
El suscrito en la STC 03908-2007-AA/TC ha
emitido un voto singular, en el cual se ha concluido que el Tribunal
Constitucional “por un principio de prevención de sus fallos, no puede estar
desvinculado de la realidad a la cual se proyecta. En ese sentido, el
fundamento 40 del precedente constitucional de la STC 04853-2004-AA/TC se
estableció, siempre a partir de la interpretación de la Constitución
(artículo 202º.2), en un contexto en el cual muchas resoluciones de amparo y
medidas cautelares dictadas en el seno de este proceso, a pesar de ser
estimatorias, resultaban siendo violatorias de los valores materiales que la Constitución consagra
expresa o tácitamente”.
2.
Además se señaló
que, al haberse demostrado que los “presupuestos” establecidos para dictar un
precedente en la STC
0024-2003-AI/TC no constituyen ratio decidendi
y no habiéndose omitido lo señalado en el fundamento 46 de la STC 03741-2004-PA/TC, el
cambio del fundamento 40 de la STC
04853-2004-AA/TC deviene en inconstitucional; en consecuencia, dicho precedente
vinculante debería seguir aplicándose al permanecer plenamente vigente.
3.
De acuerdo a lo
anterior, en el presente caso se aprecia que la mayoría decide declarar
improcedente el recurso de agravio constitucional, en aplicación de la STC 03908-2007-AA/TC (cfr. considerando 3 del voto en mayoría). Sin
embargo, el suscrito considera que en el presente caso se debe ingresar al
fondo de la controversia a fin de verificar, previamente, si es que se
configura la violación o no de un precedente constitucional vinculante. En ese
sentido, mi voto es porque se evalúe la procedencia del recurso de agravio
constitucional interpuesto, de acuerdo a lo ya señalado en el presente voto
singular.
Sr.
LANDA ARROYO