EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del
mes de agosto de 2010, el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de
los magistrados Mesía Ramírez, Presidente; Beaumont Callirgos, Vicepresidente;
Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda,
pronuncia la siguiente sentencia con el voto
singular del magistrado Landa Arroyo, que se agrega
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don José Humberto Orrego Sánchez
contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de marzo de
2009, don José Humberto Orrego Sánchez interpone demanda de hábeas corpus a
favor de don Julio Rolando Salazar Monroe, contra las juezas integrantes de
Refiere que el favorecido
ya ha sido condenado por los delitos de homicidio calificado y de desaparición
forzada contra los estudiantes de
Realizada la investigación sumaria se tomó la declaración de don Julio Rolando Salazar Monroe, quien se ratificó en todos los extremos de la demanda interpuesta a su favor.
El Procurador Público Adjunto Ad Hoc a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda señalando que la sentencia impuesta al demandante ha sido emitida en un proceso regular con todas las garantías del debido proceso.
Las juezas Inés Felipa Villa Bonilla e Inés Tello de Ñecco manifiestan que no es cierto que en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se le esté juzgando al demandante por los mismos hechos por los que se le sentenció en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003.
La jueza Hilda Cecilia Piedra Rojas manifiesta que no existen las vulneraciones alegadas, debido a que el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 se encuentra en el estadio procesal de lectura de piezas, es decir, que no existe aún pronunciamiento final sobre la responsabilidad penal del demandante, y porque los hechos sancionados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 03-2003 son diferentes a los hechos investigados en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001.
El Cuadragésimo Primer Juzgado Penal de Lima, con fecha 2 de abril de 2009, declaró improcedente la demanda, por considerar que de conformidad con el inciso 3), del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, la pretensión demandada fue resuelta a través de la resolución que resolvió la recusación de las juezas emplazadas.
Con fecha 9 de marzo de
2010, don José Humberto Orrego Sánchez presenta un escrito ratificándose en
todos los alegatos de su demanda, precisando que el proceso penal cuestionado
se viene vulnerando el derecho del favorecido a ser juzgado dentro de un plazo
razonable, por cuanto se encuentra procesado por más de quince años por el caso
“Barrios Altos”; así con fecha 18 de abril de 1995 se le abrió instrucción con
mandato de comparecencia; con fecha 21 de diciembre de 2004, mediante
FUNDAMENTOS
§1. Delimitación del petitorio
1. Antes de ingresar a analizar el fondo de las vulneraciones alegadas en la demanda, resulta necesario delimitar las pretensiones que tienen que ser resueltas, pues los hechos alegados como lesivos han variado desde que la demanda fue interpuesta.
Así, se
tiene que el objeto de la demanda en el presente hábeas corpus es que se ordene
a las juezas (Villa Bonilla, Tello de Ñecco y Piedra Rojas) integrantes de
Dicho
lo anterior, debe subrayarse que el abogado defensor del favorecido, en sus
escritos presentados ante el Tribunal, aduce que también se ha vulnerado su
derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y que se le aplique la
jurisprudencia sentada en
2. Teniendo presente los alegatos expuestos, el Tribunal estima que la presente sentencia tiene que dilucidar, en primer término, la procedencia para analizar si los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite, así como el principio de juez imparcial, han sido vulnerados, por cuanto en la sentencia condenatoria emitida en el Expediente N.º 03-2003 las juezas emplazadas ya se han pronunciado sobre la ilicitud de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido en el Expediente N.º 28-2001. En segundo término teniendo a la vista el escrito presentado en esta instancia (de fecha 9 de marzo de 2010), este Tribunal considera que dicho escrito en el presente caso constituye una ampliación de demanda en atención a la naturaleza del proceso y a la gravedad de los hechos denunciados.
§2. La afectación de los derechos a la presunción de inocencia y a la prohibición de avocamiento ante causa judicial en trámite
3. Ingresando al fondo de la controversia, el Tribunal considera que las pretensiones de que se ordene el apartamiento de las juezas emplazadas de conocer el proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001 o de que se les ordene que resuelvan la recusación planteada contra ellas, resultan improcedentes debido a que el favorecido dejó consentir la resolución que dice afectarlo, al no haberla cuestionado a través del proceso constitucional respectivo.
Se arriba a dicha conclusión porque la recusación que presentó el
favorecido contra las juezas de
A la vista de lo que antecede, se comprueba que en el caso de autos el
favorecido ha mantenido en todo momento una actitud de consentimiento con
relación a la ejecutoria suprema de fecha 23 de julio de 2008, emitida por
4.
No obstante lo anterior, debe precisarse que los
fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 no infringen
el inciso 2) del artículo 139º de
En sentido similar, el Tribunal tampoco considera que los fundamentos de la sentencia emitida en el Expediente N.º 03-2003 constituyan un adelanto de opinión que afecte el desarrollo y resultado del proceso penal recaído en el Expediente N.º 28-2001, pues si bien en ambos procesos las juezas encargadas de juzgar son las mismas, no se tratan de los mismos hechos por los que viene siendo procesado el favorecido en el Expediente N.º 28-2001.
§3. Procedencia del petitorio solicitado ante el
Tribunal
5. En segundo término, el Tribunal también debe determinar si en el proceso penal que se le sigue al favorecido está siendo vulnerado su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, por cuanto, según alega su abogado defensor, se encuentra procesado por más de quince años.
Respecto a esta última pretensión, si bien no fue planteada inicialmente en la demanda, ni en ninguno de los medios impugnatorios interpuestos, este Tribunal estima posible emitir pronunciamiento sobre ella, dadas las características del hábeas corpus (informalidad, pro actione y pro homine); además, porque el hábeas corpus, como instrumento sencillo y rápido, tiene por finalidad procurar que siempre se favorezca la tutela del derecho a la libertad física y/o de sus derechos conexos. Por lo demás, dicha pretensión ha sido peticionada antes de que se emita sentencia y en autos existen los suficientes elementos de prueba para determinar si se ha producido, o no, la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable.
6.
Planteado así el último thema decidendi, el
Tribunal considera necesario que en el presente caso cabe abordar el contenido
del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, así como los elementos
que deben concurrir para que este derecho se considere vulnerado. Asimismo,
debe evaluarse cuáles son las soluciones procesales que se pueden presentar en
caso de que se compruebe la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable por una excesiva duración injustificada del proceso penal. En
tal sentido, deberá determinarse si la solución procesal establecida en
§4. El derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable: la
posición de
7.
De conformidad con el inciso 5) del artículo 7º y el
inciso 1) del artículo 8º de
Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el párrafo 3) del artículo 9º al referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14º prescribe que toda persona acusada de un delito tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
8.
Con relación al derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable como una garantía mínima del debido proceso legal reconocido en
el artículo 8º de
“74. El artículo 8 de
A ello, debe agregársele que en la misma sentencia,
“81. Adicionalmente al estudio de las
eventuales demoras en las diversas etapas del proceso,
9. Sobre
la finalidad del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable,
“70. El
principio de “plazo razonable” al que hacen referencia los artículos
7.5 y 8.1 de
10. Asimismo,
con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los procesos
penales,
“154. (…) el
derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se
produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a
constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales”.
(Negritas agregadas).
11. Teniendo
presente la posición jurisprudencial de
“(…) el derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir
que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que
su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el
proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del
núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección
de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido”. (Negritas agregadas).
12. Es por
dicha razón que en
De ahí
que en
Y es que la naturaleza y características propias del Estado Constitucional, así como las obligaciones internacionales asumidas por el Estado en materia de derechos humanos, exigen la necesidad insoslayable de que la justicia sea impartida dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas o demoras injustificadas.
§4.1. Dies a quo y dies ad quem para computar el plazo razonable del proceso penal
13. Una de las cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante en que debe concluir (dies ad quem).
14. Con
relación al dies a quo del plazo razonable del proceso penal,
“70. (…) En el
presente caso, el primer acto del procedimiento lo constituye la aprehensión
del señor Suárez Rosero el 23 de junio de 1992 y, por lo tanto, a partir de ese
momento debe comenzar a apreciarse el plazo”. (Negritas agregadas).
15. Complementando
ello,
“168. (…)
16. En sentido
similar, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante, el TEDH) en las
sentencias de los Casos Eckle contra Alemania, de fecha 15 de julio de
1982, y López Sole y Martín de Vargas contra España, de fecha 28 de
octubre de
17. De otra
parte,
“71. (…) el proceso
termina cuando se dicta sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo
cual se agota la jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10
juillet 1984, série A nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia
penal, dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los
recursos de instancia que pudieran eventualmente presentarse”. (Negritas
agregadas).
18. Sobre el
mismo tema,
“154. La razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad
con el “plazo razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de
19. De la
jurisprudencia reseñada de
a. La
afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, reconocido
en el inciso 1) del artículo 8º
b. El plazo razonable del proceso penal comienza a computarse (dies a quo) cuando se presenta el primer acto del proceso dirigido en contra de determinada persona como probable responsable de cierto delito, que a su vez puede estar representado por: i) la fecha de aprehensión o detención judicial preventiva del imputado; o ii) la fecha en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
§4.2. Criterios o parámetros para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal
19. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua,
“77. (...) De acuerdo con
20. Estos tres elementos utilizados por
En dichas sentencias,
21. Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs.
Colombia,
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.
22. En la sentencia del
Caso Kawas Fernández vs. Honduras,
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en
cuenta cuatro elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a)
complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de
las autoridades judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica
de la persona involucrada en el proceso”. (Negritas agregadas).
23. A la luz de estos cuatros elementos, que en algunos casos han sido
analizados en su integridad por
§4.2.1. La complejidad del asunto
24. La
complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de las
circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su
vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el
establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples
o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se
inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser
difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la
pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros
elementos.
§4.2.2. La actividad o conducta procesal del imputado
25. Con
relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser determinante
para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso que el
imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o dilatorio.
Por ello, para
determinar si la conducta procesal del imputado ha contribuido a la demora en
la resolución del proceso penal, es necesario verificar si ésta ha sido
obstruccionista o dilatoria y si ha transcendido o influido en la resolución de
éste, para lo cual debe tenerse presente si ha hecho uso abusivo e innecesario
de los instrumentos que la ley pone a su disposición, bajo la forma de recursos
o de otras figuras.
§4.2.3. La conducta de las autoridades judiciales
26. Para evaluar la conducta o
comportamiento de las autoridades judiciales es necesario tener presente: a) la
insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la complejidad del régimen
procesal; y c) si los actos procesales realizados han contribuido, o no,
a la pronta resolución del proceso penal.
§4.2.4. La afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso
27. Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico.
§.5. Casos en los que
28. En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua,
En este
sentido,
“81. (...) Aún cuando se excluyan la investigación
policial y el plazo que empleó
29. En el Caso Suárez Rosero vs. Ecuador,
En
efecto,
“73. Con fundamento en las consideraciones
precedentes, al realizar un estudio global del procedimiento en la jurisdicción
interna contra el señor Suárez Rosero,
74. Asimismo,
30. En
la sentencia del Caso López
Álvarez vs. Honduras,
del 1 de febrero de 2006,
En este caso,
“130.
En el presente caso el primer acto de procedimiento se dio con la
aprehensión del señor Alfredo López Álvarez ocurrida el 27 de abril de 1997,
fecha a partir de la cual se debe apreciar el plazo, aún cuando en este punto
se trate del plazo para la realización del proceso, no para la duración de la
detención, en virtud de que aquella fue la primera diligencia de que se tiene
noticia en el conjunto de los actos del procedimiento penal correspondiente al
señor López Álvarez. (…).
131. El 13 de enero de 2003 el Juzgado de Letras Seccional de Tela dictó
sentencia absolutoria a favor del señor Alfredo López Álvarez, fallo que fue
confirmado el 29 de mayo de 2003 por
(…)
133. El caso no revestía complejidad especial. Sólo había dos
encausados (supra párr. 54.32). Se disponía de la sustancia cuya
identificación determinaría la pertinencia del enjuiciamiento. No aparece en
el expediente que el señor López Álvarez realizara diligencias que retrasaran o
entorpecieran la tramitación de la causa.
134. Por otro lado, en el proceso penal se dictaron por lo menos cuatro
nulidades debido a diversas irregularidades procesales: una parcial, el día 25
de julio de 1997 y, tres absolutas los días 9 de septiembre de 1998, 10 de
marzo de 1999 y 2 de mayo de 2001 (supra párrs. 54.23, 54.28, 54.30 y
54.33).
135. Las nulidades, que sirvieron al propósito de adecuar los
procedimientos al debido proceso, fueron motivadas por la falta de diligencia
en la actuación de las autoridades judiciales que conducían la causa. El
juez interno, al realizar las actuaciones posteriormente anuladas, incumplió el
deber de dirigir el proceso conforme a derecho. Esto determinó que la presunta
víctima fuese obligada a esperar más de seis años para que el Estado
administrara justicia.
136. Con fundamento en las consideraciones precedentes, y en el
estudio global del proceso penal seguido al señor Alfredo López Álvarez, se
advierte que éste se extendió por más de seis años. El Estado no observó el
principio del plazo razonable consagrado en
31. En la
sentencia del Caso Bayarri vs. Argentina, del 30 de octubre de 2008, el
plazo comenzó a computarse desde la fecha de la detención del señor Bayarri,
esto es, el 18 de noviembre de 1991, y terminó el día en que se resolvió el
recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia,
esto es, el 1 de junio de 2004. En este caso,
“106. Como lo
determinó el Tribunal (supra párr. 59), la detención del señor
Bayarri tuvo lugar el 18 de noviembre de 1991. Asimismo, del expediente se
desprende que el 20 de diciembre de ese año el Juzgado de Instrucción No. 25
dictó auto de prisión preventiva en su contra (supra párr. 71) y que la
sentencia de primera instancia que condenó al señor Bayarri a reclusión
perpetua fue dictada el 6 de agosto de 2001, es decir, aproximadamente diez
años después. El recurso de apelación interpuesto por la presunta
víctima fue resuelto mediante sentencia de 1 de junio de 2004 de
107. En casos
anteriores, al analizar la razonabilidad de un plazo procesal
32. De la
jurisprudencia reseñada, se desprende claramente que, con relación al derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable,
Esta
posición jurisprudencial es mantenida no sólo por
33. Al
respecto, el Tribunal considera importante destacar que en algunos
ordenamientos constitucionales la razonabilidad del plazo viene determinada en
forma abstracta por un período de tiempo fijo. Como muestra de ello, tenemos la
fracción VII, del inciso b) del artículo 20º de
“(…) juzgad[a] antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa”. (Negritas agregadas).
§.5.1. Consecuencias jurídicas en caso de afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
34. Con relación a las consecuencias jurídicas que genera la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por dilaciones indebidas o demoras injustificadas, el Tribunal estima pertinente destacar que la jurisprudencia comparada no es uniforme al momento de establecer las consecuencias.
Por esta razón, el Tribunal, con
la finalidad de evaluar el mantenimiento o racionalización de la solución
procesal establecida en
35. Sobre este punto, el Tribunal considera oportuno destacar que los instrumentos–fuentes del Derecho Internacional de los Derechos Humanos no prevén consecuencia o sanción alguna en caso de que se vulnere el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. Tampoco regulan alguna solución en caso de que se compruebe la violación del derecho y no exista una sentencia firme y definitiva que resuelva el proceso penal.
En la práctica,
En sentido similar, el TEDH, cuando constata la violación del derecho a
ser juzgado dentro de un plazo razonable previsto en el inciso 1) del artículo
6º de
36. En Alemania
existen dos posiciones jurisprudenciales sobre las consecuencias jurídicas que
produce la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por
dilaciones indebidas. La primera posición considera que la excesiva duración
injustificada del proceso penal constituye un impedimento procesal que ocasiona
la conclusión del proceso penal por sobreseimiento, en virtud de los §§ 206 i a 260 iii
StPO (Ordenanza Procesal Penal alemana) [Cfr. Ambos,
Kai. Principios del proceso penal
europeo. Análisis de
A decir del Tribunal Supremo Federal alemán, en casos aislados muy extraordinarios de violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida, el juez y el tribunal de casación de oficio deberán tener en cuenta dicho impedimento procesal para declarar la conclusión del proceso. En buena cuenta, se considera que cuando se sobrepasa el plazo razonable, se debe prescindir de la pena, porque las consecuencias de las dilaciones indebidas ya significan para el autor un castigo suficiente.
La segunda posición, denominada “solución de la medición de la pena” o “solución de determinación de la pena”, proclama que la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable por una dilación indebida constituye una causa de atenuación de la pena en virtud del §§ 153 y ss. StPO. Según esta posición, en la atenuación de la pena se puede encontrar el medio adecuado para reaccionar contra los retrasos irrazonables o dilaciones indebidas del proceso penal.
37. En España, el Tribunal Constitucional considera que la inejecución inmediata de la sentencia condenatoria no constituye una medida idónea para reparar las consecuencias negativas que ha generado la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, también llamado como el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Dicha posición jurisprudencial fue precisada en
Ello debido a que, para el Tribunal Constitucional español –según la sentencia citada– el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas posee una doble faceta: De un lado, una prestacional, consistente en el derecho a que los jueces y tribunales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable. De otro lado, una faceta reaccional, que actúa también en el marco estricto del proceso y consiste en “el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en los que se incurra en dilaciones indebidas”.
Por estas razones, el Tribunal Constitucional español considera que las medidas para reparar los efectos de la violación al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas son de naturaleza sustitutoria o complementaria para cuando no pueda restablecerse la integridad del derecho o su conservación. Entre las medidas sustitutorias figuran la exigencia de responsabilidad civil y aun penal del órgano judicial, así como la responsabilidad civil del Estado por mal funcionamiento de la administración de justicia. Y entre las medidas complementarias pueden situarse, por ejemplo, el indulto o la aplicación de la remisión condicional de la pena.
Es más, puede destacarse que el Tribunal Constitucional español en uniforme y reiterada jurisprudencia ha precisado que “el derecho a que el proceso se tramite, resuelva y ejecute en un plazo razonable es plenamente independiente del juego de la prescripción penal” (SSTC 255/1988, 83/1989 y 25/1994).
38. En los
Estados Unidos,
Esta postura fue
mantenida por
En buena cuenta, en los Estados Unidos, cuando se constata la violación del derecho a un juicio rápido, la solución es la anulación de la acusación fiscal y de la eventual sentencia, sin que se acepte la solución compensatoria como forma de reparar la violación.
39. Teniendo
presente las soluciones procesales o consecuencias jurídicas que nos brinda la
jurisprudencia comparada cuando se constata la violación del derecho a ser
juzgado dentro de un plazo razonable, el Tribunal estima que la solución
establecida en
40. No obstante
ello, este Colegiado en mérito del principio constitucional de cooperación y
colaboración que debe guiar la actuación de los poderes públicos y de los órganos
constitucionales, estima que para el caso de autos la solución procesal
establecida en
a. En
caso de que se constate la violación del derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable, además de estimarse la demanda se ordenará a
Si
El plazo máximo de sesenta días naturales será
computado desde la fecha en que se le notifica a
Sobre el plazo máximo de sesenta días naturales, el
Tribunal precisa que dicha solución se establece en la medida que el proceso
penal del caso Barrios Altos está relacionado con la afectación de derechos
humanos. Sin embargo, la solución propuesta en
Asimismo, en caso de estimarse la demanda, la
sentencia deberá ser puesta en conocimiento del Consejo Nacional de
§.6. Análisis del caso
41. El 7 de abril
de 1995,
La mencionada Fiscal intentó en varias oportunidades,
sin éxito, hacer comparecer a los acusados para que rindieran declaración.
Consecuentemente, formalizó la denuncia ante el Decimosexto Juzgado Penal de
Lima. Los oficiales militares respondieron que la denuncia debía dirigirse a otra
autoridad y señalaron que el Mayor Rivas y los suboficiales se encontraban bajo
la jurisdicción del Consejo Supremo de Justicia Militar. Por su parte, el
General Julio Salazar Monroe se negó a responder las citaciones argumentando
que tenía rango de Ministro de Estado y que, en consecuencia, gozaba de los
privilegios que tenían los Ministros [Hecho extraído
de la sentencia de
42. Con fecha
14 de marzo de 2001,
“5. Declarar
que el Estado del Perú debe investigar los hechos para determinar las personas
responsables de las violaciones de los derechos humanos a los que se ha hecho
referencia en esta Sentencia, así como divulgar públicamente los resultados de
dicha investigación y sancionar a los responsables”.
43. En
cumplimiento de la sentencia mencionada, con fecha 4 de junio de 2001 el
Consejo Supremo de Justicia Militar en
44. Al
respecto, el Tribunal considera necesario señalar que el período de tiempo transcurrido
entre abril de
Esta posición ha sido destacada por el Tribunal en
45. Por dicha razón, el primer acto del proceso penal lo constituye el auto apertura de instrucción de fecha 22 de enero de 2003, emitido por el Quinto Juzgado Penal Especial de Lima en el Expediente N.º 032-2001. Entonces, a partir de dicha fecha debe destacarse los actos procesales más relevantes del procesos penal, que son:
a) Con
fecha 25 de abril de 2003,
b) Mediante
el Oficio N.° 06-2004-2° JPE/AMR/mpm, proveniente del Segundo Juzgado Penal
Especial, se tomó conocimiento que por Resolución
de fecha 18 de julio de 2003 se decretó la acumulación de los procesos
penales recaídos en los Expedientes N.os 01-2003 (Caso Santa) y
03-2003 (Caso Cantuta) al proceso penal recaído en el Expediente N.° 044-2002 (Caso
Yauri), y que mediante Resolución de
fecha 21 de diciembre de 2004, el proceso penal recaído en el Expediente
N.º 044-2002 fue acumulado al proceso penal recaído en el Expediente N.º 032-2001
que se tramita ante el Quinto Juzgado Penal Especial [Este hecho fue destacado en el fundamento 3 de
c) Con
fecha 13 de mayo de 2005, en
el proceso penal acumulado mencionado,
d) Con
fecha 13 de julio de 2005,
las juezas de
e) En
46. Del recuento de los actos procesales mencionados, puede concluirse que desde la fecha en que se inició el proceso penal (22 de enero de 2003) hasta la presente fecha han transcurrido más 7 años y 6 meses, sin que el demandante haya obtenido una sentencia definitiva que decida su situación jurídica en el proceso penal referido. Es más, aún no se ha emitido sentencia de primer grado que defina su situación jurídica.
47. Teniendo presente esta primera conclusión, el Tribunal considera que debe descartarse la complejidad del proceso penal para justificar que hasta la fecha no se haya emitido una sentencia definitiva que decida la situación jurídica del favorecido, pues si bien se trata de un caso que presenta una pluralidad de procesados y agraviados, ello, per se, no determina que el asunto sea complejo.
Corresponde precisar que la complejidad del asunto
queda descartada, en la medida de que el establecimiento y esclarecimiento de
los hechos son simples y no complejos. Además, en el supuesto de que se
considerase que el establecimiento y esclarecimiento de los hechos es complejo,
en el presente caso ello ya se habría superado al 22 de enero de 2003, por
cuanto el favorecido, desde el 7 de abril de 1995, fue denunciado por
Si bien el Tribunal ha considerado que el período entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001 no puede ser tomado como tiempo hábil para analizar la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, ello no significa que los elementos de prueba aportados en aquél periodo de tiempo no puedan ser tomados en cuenta para evaluar la complejidad del asunto.
48. A ello debe sumársele que, al 23 de enero de 2003, las pruebas de cargo de los hechos por los que se le viene procesando al favorecido no eran de difícil o de complicada actuación u obtención, porque durante los procesos iniciados en la jurisdicción ordinaria y militar llevados a cabo entre el 7 de abril de 1995 al 4 de junio de 2001, estos ya habían sido aportados.
Por estas razones, el Tribunal estima que el proceso
penal cuestionado no es complejo, debido a que el análisis jurídico de los hechos
por los que se le viene procesando al favorecido es sencillo, por cuanto tales
hechos fueron determinados en forma clara en el proceso iniciado en la
jurisdicción ordinaria que se inició con la denuncia de
También es preciso destacar que la gravedad de los hechos procesados no puede ser un criterio objetivo para evaluar la complejidad del asunto, porque ello conlleva una subjetivización del proceso penal en función de la gravedad de los cargos.
49. En cuanto a la actividad o conducta procesal del favorecido, el Tribunal observa que de las instrumentales que corren en el presente hábeas corpus, que éste durante el desarrollo del procedimiento, no ha tenido actuaciones dilatorias u obstruccionistas. Por lo tanto, puede concluirse que la conducta procesal del afectado durante el proceso penal mencionado no ha influido en la demora de resolución definitiva de éste, ni lo ha entorpecido.
Ahora bien, resulta oportuno destacar que el proceso constitucional iniciado por el favorecido y conocido por el Tribunal nunca ha tenido por finalidad cuestionar directamente la regularidad del proceso penal mencionado, ni ha tenido incidencia en la tramitación de éste, para que pueda justificarse que él ha influido en la demora del plazo para su resolución definitiva.
Así, en el Exp. N.º 03938-2007-PA/TC el favorecido
interpuso demanda de amparo contra “el
Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando se deje sin efecto las resoluciones
de fechas 1 de junio y 4 de junio de 2001, mediante las cuales se anuló la
resolución de sobreseimiento definitivo de los hechos investigados en la causa
N.º 494-V-94 (Barrios Altos), así como
De otra parte, también debe destacarse que la recusación presentada por el favorecido tampoco constituye una acción dilatoria u obstruccionista que haya influido en la demora del proceso penal, pues ha tenido como objetivo ejercer su derecho de defensa en forma regular y no abusiva; tanto así que una de las vocales superiores, al momento de resolver la recusación, consideró que ésta era estimable.
50. En cuanto
al comportamiento de las autoridades judiciales, el Tribunal considera que la
acumulación y desacumulación, en vez de coadyuvar a la pronta resolución del
proceso penal mencionado, ha influido en que no se resuelva en forma definitiva
dentro de un plazo razonable. Ello es así porque durante el período de un año y
más de 2 meses, el proceso penal estuvo acumulado a otros tres procesos que por
la cantidad de los procesados y agraviados lo tornaba en complejo. Sin embargo,
dicha complejidad no es producto del comportamiento procesal del favorecido ni
del asunto, sino que fue así decretado por
Al respecto, debe destacarse que la desacumulación fue ordenada de oficio por la propia Sala Penal emplazada, es decir, que fueron las propias juezas emplazadas las que consideraron que su actuación procesal de acumulación no tenía resultados efectivos para la pronta resolución de los procesos penales, motivo por el cual decretaron la desacumulación.
A este hecho debe sumársele que desde la fecha (13 de julio de 2005) en que se dictó el auto superior de enjuiciamiento hasta a la presente fecha han transcurrido más de 5 años sin que exista una sentencia que resuelva la situación jurídica del demandante, a pesar de que ya se han realizado más de 290 sesiones.
Teniendo presente ello, el Tribunal considera que las
juezas emplazadas no han cumplido con su deber de obrar con celeridad en la
resolución del proceso penal en el que se le viene procesando al favorecido. En
buena cuenta, la afectación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable le es imputable a
51. De otra parte,
existe otro punto importante que destacar para poder concluir que la violación
del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable únicamente le es
atribuible al comportamiento excesivamente prolongando de
a.
El proceso penal que se le ha iniciado al favorecido es
consecuencia de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de marzo de 2001, emitida por
b.
Al favorecido, la misma Sala Penal emplazada también le
inició un proceso penal por hechos de la misma naturaleza, esto es, el
Expediente N.° 03-2003 (Caso Cantuta). En este proceso,
52. La
sentencia condenatoria del Expediente N.° 03-2003 pone en evidencia que en
dicho proceso penal
En ambos procesos penales (Caso Barrios Altos y Caso Cantuta) el
favorecido viene siendo procesado ante la misma Sala Penal por los mismos tipos
penales: autor mediato del delito de homicidio calificado. También, en ambos
procesos existe una pluralidad de procesados y agraviados; sin embargo, en el
Expediente N.° 03-2003
53. Consecuentemente, el Tribunal considera que debe estimarse la presente demanda, porque se encuentra probado que se ha vulnerado el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable del favorecido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda, por haberse
acreditado la vulneración del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable
por parte de las juezas emplazadas conforme se señala en los fundamentos
2.
Ordenar a
3. Declarar improcedente la demanda en los extremos en que se solicita que se ordene el apartamiento de las juezas superiores emplazadas de conocer el proceso penal y que se ordene a las juezas superiores emplazadas que resuelvan la recusación planteada contra ellas.
4.
Poner la presente sentencia
en conocimiento del Consejo Nacional de
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 05350-2009-PHC/TC
LIMA
JULIO ROLANDO
SALAZAR MONROE
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO LANDA ARROYO
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular, por cuanto no concuerdo con los argumentos ni con el fallo referidos a la tutela del derecho al plazo razonable del proceso, por los siguientes fundamentos:
1.
El derecho al plazo razonable de los procesos en
general es un derecho humano que se encuentra expresamente reconocido en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14º, inciso, 3.c)
y en
2.
El derecho al plazo razonable del proceso es un derecho
autónomo que goza de jerarquía constitucional, y que por lo mismo, resulta de
aplicación inmediata y con carácter vinculante para todo el ordenamiento
jurídico. A esta conclusión se puede arribar, de un lado, por vía de la aplicación del principio de unidad de
3. Ahora bien, el plazo de un proceso será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo suficiente en el que se desarrollen las actuaciones procesales necesarias y el ejercicio de los derechos y garantías de las partes en conflicto, a fin de obtener una respuesta fundada en derecho. Para analizar si en un caso concreto se ha producido o no la violación del derecho al plazo razonable del proceso, la jurisprudencia y la doctrina han señalado algunos criterios: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; c) la conducta de la autoridad judicial, y d) la afectación en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.
4. De otro lado, tiene particular relevancia el determinar el cómputo de los plazos para los efectos establecer en cada caso concreto si se ha producido o no la afectación a este derecho. En ese sentido, tratándose de un proceso penal, el término inicial de dicho cómputo opera a partir del inicio de la investigación preliminar del delito que comprende la investigación policial y/o la investigación fiscal, mientras que el término final opera en el momento en que la persona es notificada de la decisión definitiva que supone el agotamiento de los recursos. Ahora bien, cabe precisar que, el término inicial puede coincidir con la detención policial ú otra, sin que ello constituya requisito indispensable, pues, queda claro que aquél se inicia con la indicación oficial de una persona como sujeto de una persecución penal.
5. Asimismo, conviene precisar que el derecho al plazo razonable del proceso es un derecho fundamental inclusivo, en la medida que su ámbito de tutela alcanza a más de un titular. Así pues, tratándose de un proceso penal la cobertura constitucional alcanza no sólo al procesado, sino también a la víctima o la parte civil. Por ello, es posible que, cada vez que se determine la violación del derecho al plazo razonable del procesado, se afecte también el derecho a obtener satisfacción jurídica en un tiempo razonable de la víctima o la parte civil. Y es que, una situación como la antes descrita, esto es, la prolongación del proceso más allá de lo razonable podría afectar por igual a ambas partes, y si ello es así, debería considerarse también la tutela del derecho de la víctima o la parte civil.
6. Por
lo expuesto, resulta oportuno recordar y reiterar, lo que el Pleno de este
Tribunal precisó en el Exp. Nº 03689-2008-PHC/TC FJ 10 en el sentido de que “una eventual constatación por parte de la
justicia constitucional de la violación el derecho a ser juzgado dentro de un
plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso
penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto [se tratase],
equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino
que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del
proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste
en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el
fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del
procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso,
como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que
hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidados por
los órganos competentes”.
7.
No obstante lo anterior, el suscrito considera
pertinente realizar una precisión. Y es que el “plazo” para el pronunciamiento
definitivo sobre el fondo del asunto no debe ser fijado una vez y para siempre
de modo que sea aplicable en todos los casos, sino que éste debe ser fijado de
manera objetiva y razonable por el juez constitucional en cada caso concreto,
esto es, que debe ser establecido en atención a las circunstancias concretas de
cada caso, sobre todo teniendo en cuenta el estado actual del proceso, lo que
no ocurre en el presente caso, por cuanto la fijación del mismo puede resultar
un imposible en algunos casos y/o puede constituir un exceso en otros.
Finalmente, tampoco resulta pertinente establecer una consecuencia de corte del
proceso o, de exclusión del procesado, en primer lugar, porque dijimos
supra, debe considerarse
también la tutela del derecho al plazo razonable de la víctima o la parte
civil, en segundo lugar, porque por tratarse de un caso de grave
violación a los derechos humanos (delito de lesa humanidad), este es
imprescriptible, y en tercer lugar, porque de acuerdo a la sentencia de
S.
LANDA ARROYO