EXP. N.º 05406-2009-PHD/TC

LAMBAYEQUE

ERNESTO MENDOZA

PADILLA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ernesto Mendoza Padilla contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 50, su fecha 1 de octubre de 2009, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la demanda de hábeas data de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 12 de enero de 2009, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra doña Alicia Iris Tejada Zavala, en su condición de Presidente de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de que le entregue copia del oficio mediante el que se remite al superior jerárquico los actuados en el Expediente N.º 2008-030-3SC (proceso de hábeas data interpuesto por el recurrente contra Aurora Velarde Silva), a fin de que se resuelva el recurso de agravio constitucional; asimismo, pretende se le proporcione el cargo de recepción del courier encargado de la remisión de dicho expediente. Manifiesta que el 29 de octubre de 2008 solicitó la información materia de la demanda, y que no ha recibido respuesta alguna, afectándose así su derecho de acceso a la información pública.

 

  1. Que el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lambayeque, con fecha 31 de marzo de 2009, declaró improcedente, in límine, la demanda, por considerar que en el caso concreto no se advierte que se vulnere o amenace el derecho de acceder a la información pública, sino que, por el contrario, las acciones realizadas son propias del trámite interno del expediente judicial en el cual el propio recurrente es demandante, y el denominado derecho de acceso a la información pública no está referido en forma directa a estas acciones de trámite judicial, resultando de aplicación el artículo 5.1º del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada, por similares argumentos.

 

4.      Que conforme al artículo 61º del CPConst., toda persona puede acudir al proceso de hábeas data para acceder a información que esté en poder de cualquier entidad pública, ya se trate de la que generen, produzcan, procesen o posean, incluida la que obra en expedientes terminados o en trámite, estudios, dictámenes, opiniones, datos estadísticos, informes técnicos y cualquier otro documento que la administración pública tenga en su poder.

 

  1. Que el Tribunal Constitucional discrepa del pronunciamiento de los magistrados de las instancias precedentes y estima, por el contrario, que se ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 61º del CPConst., pues se ha resuelto en contra del mismo, toda vez que no existe razón alguna para denegar lo solicitado, máxime si se trata de una información relacionada con el trámite de un expediente judicial (proceso de hábeas data) en el que el propio recurrente es la parte demandante.

 

  1. Que en consecuencia, para este Tribunal se ha producido un indebido rechazo liminar de la demanda por parte de las instancias precedentes, toda vez que no se presentan los supuestos habilitantes para ello previstos en el artículo 5º del Código Procesal Constitucional, conforme lo establece, además, el artículo 47º del adjetivo acotado. Consecuentemente, y en estricta aplicación del artículo 20º del CPConst., estima que debe reponerse la causa al estado en que el Juzgado de origen admita a trámite la demanda de autos y corra traslado de ella a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

REVOCAR la resolución de la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, corriente a fojas 50 y 51, así como la resolución de primera instancia que obra a fojas 13 y 14 de autos, debiendo remitirse los autos al Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo a fin de que admita la demanda de hábeas data y la tramite con arreglo a ley, corriendo traslado de ella a la emplazada.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ