EXP. N.° 05687-2008-PA/TC

LAMBAYEQUE

AMELIA AGUIRRE AGURTO

 

 

            

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 3 días del mes de marzo de 2010, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amelia Aguirre Agurto contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 81, su fecha 15 de setiembre de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por cuanto la pretensión de la demandante no se encuentra dentro del contenido esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión. Agrega que la pensión de viudez ha sido dictada conforme a la normatividad vigente.

 

           El Segundo Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 8 de julio de 2008, declara infundada la demanda, por considerar que si bien a la demandante se le otorgó una pensión no equivalente a la Ley N.° 23908, dicha pensión fue nivelada conforme se señala en la parte in fine de la resolución administrativa, es decir, que la pensión otorgada en virtud del decreto supremo vigente en ese entonces resultaba ser menor a la pensión otorgada a la demandante.

 

           La Sala Superior competente confirma la apelada por el mismo fundamento.         

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita se actualice y se nivele su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

Otorgamiento de la pensión

 

3.   A fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia la Resolución N.° 0000024779-2009-ONP/DPR.SC/DL 19990, de fecha 24 de marzo de 2009, de la cual se desprende que la entidad demandada en aplicación del Decreto Supremo N.° 150-2008-EF, procedió a otorgar pensión de viudez bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23908, a la demandante por la suma de I/. 405.00 intis, a partir del 17 de octubre de 1985, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la resolución administrativa en la suma de S/. 327.86 nuevos soles, el monto de S/. 81.97 nuevos soles, por concepto de la bonificación dispuesta por la Ley N.° 28666, y el monto de S/. 81.97 nuevos soles, por concepto de la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo N.° 207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008, la misma que se suspenderá en caso que la beneficiaria contrajera nuevas nupcias..

 

4.    Asimismo, a fojas 7 del referido cuaderno, se observa un informe tramitado en sede administrativa, el cual indica en su párrafo 6 que: “Que se procede con el reajuste del monto de la pensión inicial de la demandante desde el 17 de octubre de 1985, sus reajustes posteriores, incluyendo el dispuesto en aplicación de lo establecido en la Carta Normativa N.° 013-DNP-IPSS-90, que estableció –de modo general- que las pensiones con antigüedad mayor a un año al 1 de mayo de 1990, se reajustan a partir de esta fecha, (…)”. De igual manera, señala que conforme a lo descrito en el fundamento anterior corresponde por concepto de devengados el pago de la suma de S/. 9,536.21 nuevos soles, correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la regularización de los devengados) al 31 de mayo de 2009 (mes anterior a la modificación de la pensión), así como se procedió a efectuar el cálculo de los intereses legales, a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de inicio de la regularización de los devengados) al 23 de marzo de 2009 (día anterior a la fecha de emisión de la resolución administrativa), por la suma de S/. 5,040.76 nuevos soles, lo cual se puede corroborar con los resúmenes de las liquidaciones realizadas a la demandante obrantes a fojas 9 al 28 del cuaderno del Tribunal Constitucional.

 

5.  Por consiguiente, habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal y como lo prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ