EXP. N.° 05687-2008-PA/TC
LAMBAYEQUE
AMELIA AGUIRRE AGURTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 3 días del mes de
marzo de 2010, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Eto Cruz,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Amelia Aguirre Agurto
contra la sentencia expedida por la Sala Especializada
en Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de
fojas 81, su fecha 15 de setiembre de 2008, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele
su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.° 23908. Asimismo, solicita el pago de
devengados, intereses legales y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente por
cuanto la pretensión de la demandante no se encuentra dentro del contenido
esencial del derecho constitucionalmente protegido a la pensión. Agrega que la
pensión de viudez ha sido dictada conforme a la normatividad vigente.
El Segundo Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 8 de julio de 2008,
declara infundada la demanda, por considerar que si bien a la demandante se le
otorgó una pensión no equivalente a la Ley N.° 23908, dicha pensión fue nivelada
conforme se señala en la parte in fine de la resolución administrativa,
es decir, que la pensión otorgada en virtud del decreto supremo vigente en ese
entonces resultaba ser menor a la pensión otorgada a la demandante.
La Sala Superior
competente confirma la apelada por el mismo
fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que, en el presente
caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
La demandante
solicita se actualice y
se nivele su pensión de viudez en aplicación de la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
Otorgamiento
de la pensión
3. A
fojas 5 del cuaderno del Tribunal Constitucional, se aprecia la Resolución N.° 0000024779-2009-ONP/DPR.SC/DL
19990, de fecha 24 de marzo de 2009, de la cual se desprende que la entidad demandada
en aplicación del Decreto Supremo N.° 150-2008-EF, procedió a otorgar pensión
de viudez bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 23908, a la
demandante por la suma de I/. 405.00 intis, a partir
del 17 de octubre de 1985, la cual se encuentra actualizada a la fecha de
expedición de la resolución administrativa en la suma
de S/. 327.86 nuevos soles, el monto de S/. 81.97 nuevos soles, por concepto de
la bonificación dispuesta por la
Ley N.° 28666, y el monto de S/. 81.97 nuevos soles, por
concepto de la bonificación permanente dispuesta por el Decreto Supremo N.°
207-2007-EF, a partir del 1 de enero de 2008, la misma que se suspenderá en
caso que la beneficiaria contrajera nuevas nupcias..
4.
Asimismo, a fojas 7 del referido cuaderno, se observa un informe tramitado en
sede administrativa, el cual indica en su párrafo 6 que: “Que se procede con el
reajuste del monto de la pensión inicial de la demandante desde el 17 de
octubre de 1985, sus reajustes posteriores, incluyendo el dispuesto en
aplicación de lo establecido en la Carta Normativa N.° 013-DNP-IPSS-90, que
estableció –de modo general- que las pensiones con antigüedad mayor a un año al
1 de mayo de 1990, se reajustan a partir de esta fecha, (…)”. De igual manera,
señala que conforme a lo descrito en el fundamento anterior corresponde por
concepto de devengados el pago de la suma de S/. 9,536.21 nuevos soles,
correspondientes al periodo del 1 de mayo de 1990 (fecha de inicio de la
regularización de los devengados) al 31 de mayo de 2009 (mes anterior a la
modificación de la pensión), así como se procedió a efectuar el cálculo de los
intereses legales, a partir del 1 de junio de 1990 (mes siguiente a la fecha de
inicio de la regularización de los devengados) al 23 de marzo de 2009 (día
anterior a la fecha de emisión de la resolución administrativa), por la suma de
S/. 5,040.76 nuevos soles, lo cual se puede corroborar con los resúmenes de las
liquidaciones realizadas a la demandante obrantes a fojas 9 al 28 del cuaderno
del Tribunal Constitucional.
5. Por
consiguiente,
habiendo cesado la invocada agresión, se ha producido la sustracción de la
materia, por lo que la demanda debe declararse improcedente, tal y como lo
prevé el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ