EXP. N.º 05693-2009-PHC/TC
TACNA
VERÓNICA LEVI
PIZANGO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de marzo de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Levi Pizango contra la sentencia
de la Sala Penal
de Apelaciones de la
Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 176, su fecha
12 de octubre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la
demanda de hábeas corpus de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 6 de julio de 2009, la recurrente
interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado
de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Ilo,
don Óscar Miranda Sánchez, por considerar que se ha vulnerado sus derechos
a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al
debido proceso en conexidad con la libertad
individual. Sostiene que mediante disposición fiscal de fecha 30 de
octubre de 2008 (fojas 5), se formalizó investigación preparatoria en su
contra por la presunta comisión de delito contra la libertad personal
–trata de personas- en su forma agravada (Art. 153º-A del Código Penal).
Refiere que con fecha 2 de diciembre de 2008, celebró un acuerdo
provisional de terminación anticipada con el titular de la Primera Fiscalía
Provincial Penal Corporativa de Ilo, en el que
se fijó que la pena privativa de la libertad solicitada sería de 6 años y
6 meses. Alega al respecto que mediante sentencia de fecha 3 de marzo de
2009 (fojas 24), el juez emplazado le impuso 10 años de pena privativa de
la libertad, sin respetar los términos del acuerdo celebrado con el
representante del Ministerio Público.
2. Que
el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el hábeas
corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta
la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…). En consecuencia,
a contrario sensu, el hábeas
corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los
recursos que contempla la ley para impugnar una resolución” (Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel
Richi Villar de la Cruz).
- Que
en el presente caso no consta de autos que la cuestionada sentencia de
fecha 3 de marzo de 2009 en la que se aprueba el acuerdo de terminación
anticipada haya sido impugnada ni adquirido firmeza antes de la
interposición de la demanda, por lo que la demanda deber ser rechazada en aplicación del artículo 4º
del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ
CSLC