EXP. N 05693-2009-PHC/TC

TACNA 

VERÓNICA LEVI

PIZANGO

                         

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de marzo de 2010

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Verónica Levi Pizango contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, de fojas 176, su fecha 12 de octubre de 2009, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 6 de julio de 2009, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus y la dirige contra el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria del Módulo Penal de Ilo, don Óscar Miranda Sánchez, por considerar que se ha vulnerado sus derechos a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y al debido proceso en conexidad con la libertad individual. Sostiene que mediante disposición fiscal de fecha 30 de octubre de 2008 (fojas 5), se formalizó investigación preparatoria en su contra por la presunta comisión de delito contra la libertad personal –trata de personas- en su forma agravada (Art. 153º-A del Código Penal). Refiere que con fecha 2 de diciembre de 2008, celebró un acuerdo provisional de terminación anticipada con el titular de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ilo, en el que se fijó que la pena privativa de la libertad solicitada sería de 6 años y 6 meses. Alega al respecto que mediante sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 (fojas 24), el juez emplazado le impuso 10 años de pena privativa de la libertad, sin respetar los términos del acuerdo celebrado con el representante del Ministerio Público.  

 

2.      Que el artículo 4º del Código Procesal Constitucional establece que “(…) el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva (…). En consecuencia,  a contrario sensu,  el hábeas corpus no procede cuando dentro de un proceso penal no se han agotado los recursos que contempla la ley para impugnar una resolución” (Cfr. Exp. Nº 4107-2004-HC/TC, Caso Lionel Richi Villar de la Cruz).

 

  1. Que en el presente caso no consta de autos que la cuestionada sentencia de fecha 3 de marzo de 2009 en la que se aprueba el acuerdo de terminación anticipada haya sido impugnada ni adquirido firmeza antes de la interposición de la demanda, por lo que la demanda deber ser rechazada en aplicación del artículo 4º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

CSLC