EXP. N.° 05765-2009-PHC/TC

HUAURA

GISELLE MAYRA

GIANNOTTI GRADOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Giselle Mayra Giannotti Grados contra la sentencia de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 617, su fecha 6 de octubre de 2009, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 junio de 2009 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Décimo Quinto Juzgado Penal de Lima y la Segunda Sala Penal Especializada en Procesos con Reos en Cárcel, solicitando que se declare la nulidad del mandato de detención y de su confirmatoria, dictados en el proceso que se le sigue por el delito de violación de la libertad de las comunicaciones, y que seguidamente se ordene su excarcelación.

 

Al respecto alega que el Juez penal le dictó detención preliminar por el término de 10 días y posteriormente le impuso la medida de detención, violando sus derechos constitucionales. Refiere que el día 8 de enero de 2009 fue detenida, fecha en la que voluntariamente permitió a las autoridades que realicen un registro en su domicilio. Afirma que la resolución que le impuso la medida coercitiva fundamenta los presupuestos que señala el artículo 135° del Código Procesal Penal en sindicaciones en su contra y en una deficiente evaluación del peligro procesal, lo que constituye una indebida motivación resolutoria. Agrega que se encuentra grave de salud, afectando todo ello sus derechos a la libertad individual, presunción de inocencia y a la salud, entre otros.

           

Realizada la investigación sumaria la demandante ratifica los términos de la demanda y agrega que se encuentra delicada de salud desde el año 2001, debido a una neoplasia, y que actualmente sufre de hemorragias que hacen inestable su estado de salud,  lo  que  se  puede  apreciar  del  informe  médico.  De  otro  lado,  los  jueces que integran los órganos judiciales emplazados señalan, indistintamente, que la resolución de detención cumple con los requisitos de forma y fondo que establece la ley para su expedición, asimismo refieren que la resolución confirmatoria es respetuosa del debido proceso y no afecta derecho constitucional alguno.

 

El Primer Juzgado Liquidador de Huaura, con fecha 18 de agosto de 2009, declaró infundada la demanda por considerar que en realidad pretende la recurrente es el reexamen de las resoluciones cuestionadas alegando para tal efecto una cuestión de valoración probatoria que compete a la jurisdicción ordinaria.

 

La Sala Superior revisora confirmó la resolución recurrida por considerar que las resoluciones cuestionadas resultan racionales y proporcionales por cuanto se colige el peligro de fuga de la procesada.

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.        El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de: i) la Resolución de fecha 7 de enero de 2009 que decretó la detención preliminar de la recurrente por el término de diez días, ii) la Resolución de fecha 23 de enero de 2009 en el extremo que dispuso su detención provisional y de su confirmatoria por Resolución de fecha 17 de abril de 2009, y consecuentemente iii) se disponga su excarcelación en la instrucción penal que se le sigue por el delito de violación del secreto de las comunicaciones y asociación ilícita (Expediente N.° 527-2009).

       Por todo esto se alega la vulneración a los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales y a la presunción de inocencia en conexidad con el derecho a la libertad personal, aduciéndose que el mandato de detención provisional contiene una indebida motivación que no cumple con los presupuestos legales establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.

 

Cuestión previa

 

2.        En cuanto a la alegada afectación de los derechos de la actora que se habría concretado  con  la  expedición  de  la  Resolución de fecha 7 de enero de 2009, que dispuso su detención preliminar por el término de 10 días, corresponde su rechazo en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 5°, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, toda vez que sus efectos se ejecutaron y cesaron en momento anterior a la postulación de la demanda. En efecto, conforme se aprecia de lo expuesto en los Hechos de la demanda, la recurrente se encuentra detenida desde el día 8 de enero de 2009, por lo que la prosecución de su detención a la fecha dimana de la Resolución de fecha 23 de enero de 2009 y su confirmatoria, que impusieron el mandato de detención provisional, pronunciamientos judiciales que en el caso de autos son susceptibles de su control constitucional.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

3.    El derecho a la libertad personal, como todo derecho fundamental, no es absoluto; el artículo 2º, inciso 24), ordinales “a” y “b”, establece que está sujeto a regulación, de modo que puede ser restringido o limitado mediante ley. Al respecto, este Tribunal ha sostenido en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional que limita la libertad física, pero no por ello es, per se, inconstitucional, en tanto no comporta una medida punitiva, ni afecta la presunción de inocencia que asiste a todo procesado y legalmente se justifica siempre y cuando existan motivos razonables y proporcionales para su dictado.

 

4.    A tal efecto, el artículo 135º del Código Procesal Penal establece que para el dictado de la medida cautelar de detención es necesaria la concurrencia simultánea de tres presupuestos: a) que existan suficientes elementos probatorios de la comisión de un delito que vincule al imputado como autor o partícipe del mismo; b) que la sanción a imponerse o la suma de ellas sea superior a un año de pena privativa de libertad; y c) que existan suficientes elementos probatorios para concluir que el imputado intenta eludir la acción de la justicia o perturbar la actividad probatoria. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el expediente N.° 1091-2002-HC/TC, caso Vicente Ignacio Silva Checa, que la justicia constitucional no es la competente para determinar la configuración de cada presupuesto legal que legítima la adopción de la detención judicial preventiva, lo cual es tarea que compete a la justicia penal ordinaria; sin embargo, sí es su atribución verificar si estos presupuestos concurren de manera simultánea y que su imposición sea acorde a los fines y el carácter subsidiario y proporcional de dicha institución, lo que debe estar motivado en la resolución judicial que lo decreta.

 

5.    Al    respecto    cabe    indicar    que    este    Tribunal    viene    señalando    de    su jurisprudencia que “[l]a Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión” [véase entre otras la sentencia recaída en el Expediente N.° 1230-2002-HC/TC, fundamento 11].

 

6.        En el presente caso se aprecia que las resoluciones cuestionadas (fojas 275 y 473) cumplen con la exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales adecuada a las condiciones legales que exigen los presupuesto contenidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal; a) en cuanto a la suficiencia probatoria se argumenta que en el inmueble de la actora se le incautó memorias USB conteniendo audios y correos que tienen relación con la materia investigada, además que en el proceso penal obran las manifestaciones de dos de sus coprocesados que la comprenden en la interceptación telefónica de personas que es materia de la instrucción; b) en lo que respecta al presupuesto de la pena se precisa que la pena a imponerse excede el margen legal establecido señalado en un año; finalmente c) respecto al peligro procesal se expresa que la actora ha manifestado que su ocupación la desarrollaría de manera independiente, por lo que se imposibilita la determinación de otra labor que le genere arraigo en sus actividades; asimismo se precisa que el domicilio declarado en su manifestación difiere del señalado en el registro de identificación y estado civil.

 

Cabe indicar que si bien las resoluciones judiciales cuestionadas sustentan la imposición de la medida de detención provisional en la gravedad y en la modalidad del delito instruido, sin embargo la indebida motivación no termina por invalidar los pronunciamientos judiciales cuestionados porque conforme a lo anteriormente descrito, las resoluciones judiciales cuya nulidad se pretende contienen una motivación suficiente, adecuada a lo establecido por la ley de la materia.

 

7.    Finalmente es menester señalar, en cuanto al estado de salud de la recurrente,  referida por ella en su declaración indagatoria, y de lo expuesto en los Hechos de la demanda en relación a tal padecimiento, que la aquejaría desde el año 2001 a la fecha, que este Tribunal en anteriores oportunidades se ha pronunciado respecto al derecho a la salud de los reclusos (sea procesado o condenado) que cabe ordenar las medidas correctivas pertinentes si se configura su agravamiento o el inadecuado tratamiento penitenciario, que incluso puede extenderse a la detención a nivel policial; no obstante, conforme se aprecia de las instrumentales y demás actuados de autos, este Colegiado aprecia que la recurrente viene siendo atendida clínica y hospitalariamente (fojas 73, 456, 477, 482, 628 y 636), lo que se corrobora con lo expuesto en el recurso de agravio constitucional (fojas 681).

 

Por último, cabe indicar que este Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que la detención judicial preventiva es una medida provisional; es decir, que su mantenimiento sólo debe persistir en tanto no desaparezcan las razones objetivas que sirvieron para su dictado. En efecto, las medidas coercitivas, además de ser provisionales, se encuentran sometidas a la cláusula rebus sic stantibus, lo que significa que su permanencia o modificación, a lo largo del proceso, estará siempre subordinada a la estabilidad o cambio de los presupuestos que posibilitaron su adopción inicial, por lo que es plenamente posible que, alterado el estado sustancial de los presupuestos fácticos respecto de los cuales la medida se adoptó, ésta pueda ser variada.

 

8. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la vulneración al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales en conexidad con el derecho a la libertad personal de la recurrente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado vulneración del derecho a la libertad personal de la recurrente, esto es en relación al extremo que cuestiona las resoluciones judiciales que dispusieron el mandato de detención provisional en su contra.

 

2.        Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto cuestiona la Resolución judicial de fecha 7 de enero de 2009, que decretó la detención preliminar de la recurrente por el término de diez días.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA