EXP. N.° 05977-2009-PHC/TC
PUNO
HUBER
SONCCO QUISPE
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de enero de 2010
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huber
Soncco Quispe contra la resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 20 de agosto de
2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del
Juzgado Mixto de
Afirma que desde la fecha de sus detención, 10 de noviembre de
2.
Que el Tribunal
Constitucional ha
enunciado en reiterada jurisprudencia que: “El derecho a que la prisión
preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de
los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad,
provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida
como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del
derecho a la libertad personal reconocido en
El artículo 137° del Código Procesal Penal establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 en el proceso especial, previniendo dicha norma que dicho término puede ser prolongado por un plazo igual bajo los presupuestos establecidos. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4].
3.
Que en el presente caso, de
las instrumentales y demás actuados que obran en los autos, se aprecia que el
órgano judicial emplazado mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008
(fojas 2) abrió instrucción con mandato de detención –en la vía sumaria– en
contra del recurrente por los indicados delitos; posteriormente, mediante
Resolución de fecha 11 de agosto de 2009 (fojas 20) se resolvió que el proceso
penal debía tramitarse en la vía ordinaria, en aplicación de
4. Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal de la recurrente –que habría comportado el acusado exceso de detención provisional en el proceso que se le seguía en la vía sumaria– ha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que ordinarizó el proceso penal (fojas 20), por lo que a la fecha su detención provisoria corresponde al proceso ordinario, advirtiendo este Colegiado [sin que ello constituya la ratio decidendi del presente pronunciamiento constitucional] que dicho pronunciamiento judicial carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA