EXP. N.° 05977-2009-PHC/TC

PUNO

HUBER SONCCO QUISPE

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 25 de enero de 2010

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Huber Soncco Quispe contra la resolución de la Primera Sala Penal Descentralizada de la Provincia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 57, su fecha 7 de octubre de 2009, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que con fecha 20 de agosto de 2009 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra el Juez del Juzgado Mixto de la Provincia de Azángaro, don Henry Tupa Fernández, con el objeto de que se disponga su inmediata libertad por exceso de detención provisional, en la instrucción que se le sigue por los delitos de hurto agravado y asociación ilícita para delinquir (Expediente N.° 2008-0302-0-2102-JM-PE-01).

 

Afirma que desde la fecha de sus detención, 10 de noviembre de 2008, ha transcurrido más de 9 meses sin que se resuelva su situación jurídica. Señala que su detención es ilegal ya que el artículo 137° del Código Procesal Penal establece que vencidos los 9 meses del proceso sumario sin que se haya dictado sentencia en primer grado debe disponerse la inmediata libertad del inculpado, situación que afecta su derecho al debido proceso.

 

2.    Que el Tribunal Constitucional ha enunciado en reiterada jurisprudencia que: El derecho a que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable (...) coadyuva al pleno respeto de los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, necesidad, provisionalidad y excepcionalidad que debe guardar (...) para ser reconocida como constitucional. Se trata, propiamente, de una manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la Carta Fundamental (artículo 2º 24 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la dignidad de la persona humana [STC N.º 2915-2004-HC/TC FJ 5].

 

El artículo 137° del Código Procesal Penal establece que la duración del plazo de la detención provisional en el proceso ordinario (sumario) es de 9 meses y de 18 en el proceso especial, previniendo dicha norma que dicho término puede ser prolongado por un plazo igual bajo los presupuestos establecidos. Al respecto, este Tribunal ha tenido oportunidad de precisar que el mencionado dispositivo legal denomina ordinario al proceso sumario y especial al ordinario [Cfr. RTC 841-2001-HC/TC y STC 1300-2002-HC/TC FJ 4].

 

3.    Que en el presente caso, de las instrumentales y demás actuados que obran en los autos, se aprecia que el órgano judicial emplazado mediante Resolución de fecha 12 de noviembre de 2008 (fojas 2) abrió instrucción con mandato de detención –en la vía sumaria– en contra del recurrente por los indicados delitos; posteriormente, mediante Resolución de fecha 11 de agosto de 2009 (fojas 20) se resolvió que el proceso penal debía tramitarse en la vía ordinaria, en aplicación de la Ley N.° 29336 que establece que el delito de asociación ilícita para delinquir debe tramitarse en la vía ordinaria, incluso para los procesos en trámite.

    

4.    Que siendo la finalidad de los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus, el reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación del derecho fundamental a la libertad personal o un derecho conexo a este, en el presente caso, resulta de aplicación la causal de improcedencia contenida en el inciso 5 del artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, toda vez que el supuesto agravio al derecho a la libertad personal de la recurrente que habría comportado el acusado exceso de detención provisional en el proceso que se le seguía en la vía sumariaha cesado con la emisión de la citada resolución judicial que ordinarizó el proceso penal (fojas 20), por lo que a la fecha su detención provisoria corresponde al proceso ordinario, advirtiendo este Colegiado [sin que ello constituya la ratio decidendi del presente pronunciamiento constitucional] que dicho pronunciamiento judicial carece del requisito de firmeza exigido en los procesos de la libertad.

 

     Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA